El Poder Ejecutivo y Judicial en la Constitución Hidalguense de 1920
“… hemos procurado cuidadosamente prever todos los casos posibles de falta absoluta o temporal del Gobernador del Estado y para evitar, en último caso, la acefalia del Poder Ejecutivo y el gravísimo desorden consiguiente, se ha atribuido al Presidente del Tribunal la suplencia del Gobernador.”
Exposición de motivos de la Constitución de 1920
La figura del gobernador en esta Constitución tuvo características interesantes, sin embargo, no alejadas de la Constitución Federal. Para ocupar dicho cargo se requería: Ser ciudadano del Estado, nacido en el mismo, en ejercicio de sus derechos políticos y con una vecindad de 3 años; además de tener una edad superior a los 35 años.
Existían impedimentos absolutos y relativos para ser gobernador, entre los primeros se encontraban, ser ministro de cualquier culto (aquí vale recordar que la Constitución General había establecido el principio de separación entre el Estado y las Iglesias); siendo relativos los demás, ya que se referían a ser Secretario General, Subsecretario, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, Procurador y funcionarios de la Federación, al igual que los militares, cargos todos a los que se debían separar, cuando menos 6 meses antes, en caso de pretender ocupar el ejecutivo estatal.
La elección de gobernador era directa, cada 4 años y no podía reelegirse de manera inmediata, pero quien hubiera ocupado ese cargo con el carácter de sustituto o provisional por faltas absoluta, podía hacerlo para un periodo posterior.
La suplencia a la que se refiere la exposición de motivos que se menciona en la primera parte de este escrito, se presentaba para cubrir de inmediato la falta de gobernador, situación acertada, ya que no había de esperarse al nombramiento legislativo que podía demorarse por razones políticas o de logística de la época.
Las atribuciones del ejecutivo correspondían a su cargo, siendo relevantes en materia electoral las que correspondía a la convocatoria de elecciones extraordinarias para su propia figura, el Congreso o los Ayuntamientos, en este último caso inclusive correspondía nombrar a una junta de administración para que se encargara del gobierno municipal.
Otra atribución que resulta interesante analizar es la que tenía de resolver dudas sobre la aplicación de leyes a casos particulares por parte de los “Agentes de la Administración Pública”; postura que lo coloca como gran intérprete de las normas administrativas.
Ahondando en el tema de la administración pública, este cuerpo normativo consideró a una secretaría general como el órgano de comunicación entre el Ejecutivo y las autoridades, así como con los empleados del Estado. De igual forma se contempló un subsecretario que debía reunir los mismos requisitos que el secretario y que suplía sus faltas temporales.
Señaló aquel cuerpo constitucional que todas las leyes y decretos del Congreso, los reglamentos, acuerdos, órdenes y demás disposiciones del Gobernador debían ir firmadas por el Secretario General, lo que sería en la actualidad un refrendo, pero no solo en el plano legislativo, sino inclusive en el propio actuar ejecutivo.
En cuanto a la rama judicial, además de la suplencia a la que se hizo referencia con relación al ejecutivo, su materialización se presentó en un Tribunal Superior de Justicia y en Tribunales “Inferiores”. El primero se componía de 6 integrante, dejándose a una ley secundaria la organización y funcionamiento de los segundos.
Existió disposición expresa en esta Constitución que ningún otro poder del Estado podía avocarse al conocimiento de asuntos judiciales, lo que prohibía en aquella época órganos jurisdiccionales de naturaleza distinta.
Con lo anterior se concluye un pequeño homenaje a través de algunos artículos dedicados a nuestra Carta Suprema Local en su aniversario en el mes de octubre y que para 2020 habremos de festejar su centenario.
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SJA