Los medios de control constitucional

“Una controversia constitucional es un proceso jurisdiccional seguido ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación como instancia única en la que se dirimen conflictos de constitucionalidad o de legalidad surgidos a partir de las distribuciones competenciales en los distintos órdenes jurídicos o derivados del principio de división de poderes.”
Luz Helena Orozco y Villa

En la Visión Constitucional el Documento Supremo del país, no solo contiene derechos para las personas o atribuciones de las autoridades, sino que a través de sus normas se contienen también sus medios de defensa o de control constitucional, estos son sus mecanismos para que los contenidos del Código Supremo se cumplan a cabalidad.

En esta ocasión comentaremos un medio de control constitucional que ya se encontraba desde la Carta Federal de 1857, nos referimos a la controversia constitucional, esta institución es un medio de control que se presenta para buscar equilibrar el respeto al máximo documento jurídico por parte de los distintos órdenes y niveles de gobierno a fin de que los mismos ajusten su actuar al marco constitucional.

De esta manera se protege el maltrecho federalismo mexicano, entre autoridades de dicho orden con las entidades federativas o municipales; por otra parte, se cuida la división de poderes, al dar la oportunidad de impugnar actos de autoridades que no corresponden a su naturaleza.

La Corte también se ha pronunciado sobre el tema señalando que “…ha adoptado un entendimiento amplio del principio de afectación, y ha establecido que para acreditar esta última es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio en perjuicio del actor, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como las garantías institucionales previstas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales; no obstante, a pesar de la amplia concepción del principio de afectación, debe precisarse que dicha amplitud siempre se ha entendido en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales de los órganos primarios del Estado…”

El artículo 105 fracción primera establece más de una decena de supuestos que se pueden presentar; sin embargo, la Suprema Corte ha interpretado que: “El citado precepto no debe interpretarse en un sentido literal o limitativo ni que establezca un listado taxativo de los entes, poderes u órganos legitimados para promover controversias constitucionales, sino en armonía con las normas que disponen el sistema federal y el principio de división de poderes, con la finalidad de que no queden marginados otros supuestos; de ahí que la aplicación del artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe favorecer hipótesis de procedencia que, aunque no estén previstas expresamente en su texto, sean acordes con la finalidad manifiesta de ese medio de control constitucional, que es precisamente salvaguardar las esferas de competencia de los órganos y poderes …”

Con lo dicho por el máximo tribunal del país, tenemos que acudir a una fórmula más general para entender que cualquier actuar de las autoridades puede ser cuestionada por otro ente público, cuando actué en contravención de la constitución.

Así las partes que intervienen en una controversia constitucional lo son: los entes públicos que la promueven, quien emita los actos de autoridad que se cuestiona su inconstitucionalidad y los terceros interesados que son aquellos que pueden ser afectados con el dictado por la sentencia que pudiera dictarse y el hoy Fiscal General de la República.

Es importante señalar que las controversias constitucionales no proceden contra decisiones de los poderes judiciales, estatales o federal, como también lo ha manifestado el máximo tribunal del país, “… la impugnación de resoluciones jurisdiccionales en la demanda de controversia constitucional constituye un motivo manifiesto de improcedencia cuando de su análisis integral, se aprecie con claridad que los actos cuya invalidez se reclama fueron emitidos por órganos jurisdiccionales o pueden atribuírseles, sin la existencia de elementos relativos a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, lo que constituye la excepción para la impugnación de tales resoluciones.”

Si como se nos enseña desde la enseñanza básica la Constitución es el documento supremo, su propia naturaleza obliga a contener los medios para su defensa y plena aplicación para su validez.

 

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