Constitucionalidad de los medios alternos de solución de controversias

 

“Los conflictos son parte de la naturaleza del ser humano, jurídicamente cuando a una persona se le vulnera un derecho esta tiene diversas formas de hacer valer lo que le convenga, en muchas ocasiones estas formas atraen diversas consecuencias jurídicas, en tal sentido las leyes han evolucionado para dar alternativas a que las partes den solución pronta a sus conflictos…”.

Manuel Lara Mendoza

 

Ordinariamente las figuras jurídicas aparecen de manera posterior a su incorporación primaria en Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, los medios alternativos de solución de controversias surgen, se aplican y posteriormente se constitucionalizan.

Tal vez por ese nacimiento particular todavía existen ciertas resistencias por parte de los abogados, para dar todo el crédito que se merecen estas importantes herramientas que tienden a enfrentar los conflictos, sin estar sujetos a la decisión de un tercero que resuelvan las peticiones presentadas por las partes.

Según María Guadalupe Márquez Algara y José Carlos de Villa de Cortés, “los medios alternos de solución de conflictos son procedimientos diferentes a los jurisdiccionales que tienen como objetivo resolver conflictos suscitados entre partes con un problema de intereses”.

En el año 2010 se constitucionalizan estos medios alternos, aunque debe de decirse que antes la justicia para adolescentes ya los contempló, además los legisladores federales una vez más incurren en falta, ya que solo han expedido la legislación en la materia sobre asuntos penales y la que será aplicable a otras materias sigue durmiendo el sueño de los justos.

Para 2016 se adiciona un párrafo más al artículo 17 de la Carta Fundamental en donde se marca el destino de los mismos, ya que estableció: “Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales”.

Como puede observarse, la incorporación de ese apartado marca el destino de todos aquellos procedimientos que permiten la solución de conflictos.

Hoy, desde la Visión Constitucional, los medios que permiten tener una salida a la conflictiva humana, que sea dicho de paso, es tan antigua como las sociedades mismas, tiene un basamento constitucional y legal aunque con las omisiones legislativas que se han comentado.

No obstante ello, la Suprema Corte ha definido a estos como: “Los medios alternativos consisten en diversos procedimientos mediante los cuales las personas puedan resolver sus controversias, sin necesidad de una intervención jurisdiccional, y consisten en la negociación (autocomposición), mediación, conciliación y el arbitraje (heterocomposición).

En cuanto a su esencia el Alto Tribunal ha mencionado: “…Se rescata la idea de que son las partes las dueñas de su propio problema (litigio) y, por tanto, ellas son quienes deben decidir la forma de resolverlo, por lo que pueden optar por un catálogo amplio de posibilidades, en las que el proceso es una más”.

Fundamenta la Corte de México que: “Los artículos 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconocen a favor de los gobernados el acceso efectivo a la jurisdicción del Estado, que será encomendada a tribunales que estarán expeditos para impartir justicia, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; en ese sentido, la Constitución federal en el citado artículo 17, cuarto párrafo, va más allá y además de garantizar el acceso a los tribunales previamente establecidos, reconoce, como derecho humano, la posibilidad de que los conflictos también se puedan resolver mediante los mecanismos alternativos de solución de controversias…”.

Finalmente, los Tribunales Colegiados de Circuito han determinado mediante sus criterios:

Acceso a los mecanismos alternativos de solución de controversias, como derecho humano. Goza de la misma dignidad que el acceso a la jurisdicción del Estado.

Con lo que concluye: “En ese sentido, entre las consideraciones expresadas en la exposición de motivos de la reforma constitucional al mencionado artículo 17, de dieciocho de junio de dos mil ocho, se estableció que los mecanismos alternativos de solución de controversias: ‘son una garantía de la población para el acceso a una justicia pronta y expedita; permitirán, en primer lugar, cambiar al paradigma de la justicia restaurativa, propiciarán una participación más activa de la población para encontrar otras formas de relacionarse entre sí, donde se privilegie la responsabilidad personal, el respeto al otro y la utilización de la negociación y la comunicación para el desarrollo colectivo’; ante tal contexto normativo, debe concluirse que tanto la tutela judicial como los mecanismos alternos de solución de controversias, se establecen en un mismo plano constitucional y con la misma dignidad y tienen como objeto, idéntica finalidad, que es, resolver los diferendos entre los sujetos que se encuentren bajo el imperio de la ley en el Estado mexicano”.

Como puede observarse, a lo largo de estas líneas los conflictos que se presenta consustancialmente a la convivencia humana tienen diversas soluciones que debemos conocer y valorar de acuerdo a nuestros propios intereses.

 

Visionare. Una cultura de la paz implica conducirse ajeno a la conflictividad humana, sin producirla, fomentarla o aprovecharla.

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