Los primeros derechos de hace 100 años

“Los nuevos tiempos marcan el retorno a la preponderancia de las entidades federativas como núcleos esenciales de la formación política; asimismo, como bases del poder político que se detenta en el país. Y como auténticos factores de poder que tienen la capacidad política, jurídica, e incluso material en la praxis, de oponerse a las más importantes decisiones o influencias que se pretenden desde el exterior.”
Constitucionalismo local: vuelta a los orígenes
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Constitucionalismo local: vuelta a los orígenes
Por: Mario Ernesto Pfeiffer Islas.
¿Cuáles son los derechos que se contemplaron en la Constitución Hidalguense de 1920?
Es curioso que nuestra Carta original no tuviera un capítulo de derechos como en el constitucionalismo tradicional que divide a los documentos constitucionales en dos grandes apartados, uno dogmático, en el que se contemplan los derechos y el otro orgánico, referente a la parte organizativa de los poderes estatales.
Esto por otro lado no significa que las personas que vivieron en aquella época, no tuvieran derechos constitucionales, pues el constituyente hidalguense lo resolvió haciendo una remisión a la Constitución Federal de 1857 y sus leyes, en el artículo segundo, que obligaba a las autoridades locales a cumplir con sus mandamientos.
En la doctrina constitucional encontramos dos grandes posicionamientos sobre los derechos en las constituciones, los que se inclinan por consignarlos expresamente como en el caso francés, en donde los representantes populares detallaban los derechos de las personas con la finalidad de aplicarlos estrictamente o la corriente norteamericana, en donde, los derechos eran consubstanciales a las obligaciones constitucionales de los órganos estatales y por ello, ante su cumplimiento, se debía reflejar el respeto a los mismos.
La historia constitucional del país, siempre tuvo una mixtura, pues, aunque las primeras constituciones del siglo XIX, no tuvieron un capítulo específico sobre los derechos, los mismos se consignaron dispersos dentro de los textos supremos de la época, tradición que se rompe categóricamente hasta el cuerpo fundamental de 1857, en donde apreciamos un apartado a los “derechos del hombre”.
Lo anterior nos lleva a realizar una reflexión sobre la necesidad o no, de que las constituciones locales tengan un rubro de derechos específicos, quienes se inclinan por esta última postura, sostienen que la normativa constitucional local, simplemente se limita a remitir o copiar los derechos consagrados en la Constitución General, por ello resulta innecesaria o superflua.
Por otra parte, quienes sostenemos la necesidad de la presencia de un capítulo de derechos en las constituciones estatales, lo hacemos en base de un auténtico federalismo, en donde las entidades federativas tienen características y visiones diferentes, que, si bien admiten un piso mínimo de derechos a través de la Constitución del país, las propias entidades federativas pueden ampliar ese mínimo de derechos para satisfacer las particularidades de su región.
Como se ha comentado en este espacio, el Constitucionalismo Hidalguense ha sido innovador en muchos sentidos, en el caso de los derechos, no es la excepción. Ejemplo de ello son disposiciones que surgieron antes que en la Constitución Federal u otras con mayor alcance o bien algunas de vanguardia.
Lo dicho anteriormente se puede apreciar de mejor manera, después de que la Constitución de 1920, sufriera la reforma integral que ya la colocó en la tesitura de un cuerpo normativo supremo con un apartado de derechos, entre los que se pueden destacar:
Normas que se adelantaron al orden federal:
“Artículo 8.- Todos los habitantes del Estado tienen derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, a la protección de la salud, a disfrutar de una vivienda digna y decorosa, y en general, al bienestar y a la seguridad individual y social y a la accesibilidad, como objetivos de la permanente superación del nivel de vida de la población. La Ley definirá las bases y formas para conseguir estas finalidades en concurrencia con la Federación.”
Normas de mayor alcance.
Artículo 5. párrafo 7.
“El Estado otorgará facilidades a los particulares, para que se coadyuve al cumplimiento de los derechos de la niñez.”
Normas de vanguardia:
“Artículo 6.- El patrimonio familiar será inalienable, imprescriptible e inembargable y se instituirá como una protección a la familia, conforme lo determinen las leyes locales.”

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