La interpretación legislativa de la ley

 

“Interpretación auténtica o legislativa de las normas. -Implica la definición de la norma en la propia norma y la lleva a cabo el legislador, la cual puede ser de dos clases: contextual, cuando se lleva a cabo en la misma norma o en la ley; y no contextual, cuando se hace en la ley posterior”.

 

La clásica división de poderes, representada por uno de sus más grandes expositores, Charles-Louis de Secondat, barón de Montesquieu, quien a través de su obra, “Del espíritu de las Leyes”, sentenciaba que: “Pero los jueces de la nación no son, como hemos dicho, sino la boca que pronuncia las palabras de la ley; seres inanimados que no pueden moderar ni la fuerza ni el rigor de esta».

Estos conceptos podrían haberse aceptado cuando las monarquías absolutas gozaban de todas las canonjías, pues precisamente la esencia de esta teoría es que el poder frene al poder, con atribuciones específicas en cada órgano del estado y, por lo tanto, no es viable a la luz de este pensamiento que un órgano estatal tuviera funciones que correspondían a algún otro.

No obstante lo anterior, nuestra Constitución de 1917 mantiene un resabio en este sentido, que se consigna expresamente:

“Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones:

“F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación”.

Como puede observarse, la Constitución general autoriza una “interpretación legislativa”, esto es un desentrañar el sentido de la legislación por quien es su propio autor, situación que para el que esto escribe, cuando menos es contradictoria, ya que esto representaría una patente de corzo hacia los legisladores consintiendo un deficiente trabajo, que al final pueden corregir… por ellos mismos.

Autores de la talla de Felipe Tena Ramírez, refiriéndose a este tópico, señaló en su momento: “El precepto es superfluo, pues todo acto legislativo que interpreta, reforma o deroga una ley o decreto, es a su vez ley o decreto, en cuya confección no habría motivo alguno para seguir un trámite distinto al ordinario”.

Continúa el mismo autor: “Además no es el Legislativo, sino el Judicial, el poder que interpreta la ley, por lo que aquí la palabra ‘interpretar’ está empleada en el sentido de ‘aclarar’ que no es la que técnicamente le corresponde”. Como se señaló, se aclara lo que carece de nitidez.

Ahora el Congreso de la Unión ha pretendido realizar, por consigna partidista, esta interpretación referente a lo que debe entenderse por propaganda gubernamental, que como ya se había avanzado en nuestro régimen en democracia, se había interpretado por los tribunales electorales, son las acciones que no debía publicitarse para que los partidos en el gobierno no se publicitaran y con ello afectarán la equidad en la contienda comicial.

Sin embargo, hoy se da un golpe de timón, rompiendo con una regla carente de claridad. Veamos la supuesta interpretación legislativa o acción legislativa nueva sobre el tema, tanto en la Ley Federal de Revocación de Mandato como en la  Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales:

  1. I) Se define lo que es propaganda gubernamental, lo que de entrada se antoja correcto, salvo que las definiciones siempre pueden acarrear inamovilidad interpretativa, con lo que los juzgadores intérpretes del derecho, se convierte como lo profetizara Montesquieu: “La boca que pronuncia las palabras de la ley”; lo que se vuelve peligroso en un régimen que se dice democrático.
  2. II) El siguiente punto que tampoco es claro, es que: “No constituyen propaganda gubernamental las expresiones de las personas servidoras públicas”, lo que esto signifique, y aunque pretende matizarse diciendo que debe cumplirse con la ley, entonces el precepto sobra, pero da lugar a equívocos.

 

III) Por si esto no fuera suficientemente obscuro y confuso, se dice que la información de “interés público” tampoco constituye propaganda gubernamental, de igual manera, lo que esto signifique.

 

  1. IV) Se pretende definir, con todas las deficiencias, lo que debe entenderse por aplicación de los recursos públicos por las autoridades.
  2. V) Finalmente, prohíbe la imposición de sanciones por analogía o mayoría de razón, situación que como todos sabemos ya se encuentra en el marco constitucional.

 

Permítanme los lectores de esta columna de Visión Constitucional dejar para la próxima entrega las reflexiones de los enunciados en los numerales romanos anteriores.

 

Visionare. Aclarar significa según la RAE: “Disipar o quitar lo que ofusca la claridad o transparencia de algo”, y no a la inversa.

 

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