La independencia judicial y los poderes
“22. El principio de independencia judicial significa la independencia de cada juez individual en el ejercicio de sus funciones judiciales. En su toma de decisiones, los jueces deben ser independientes e imparciales y capaces de actuar sin ninguna restricción, influencia indebida, presión, amenaza o interferencia, directa o indirecta, de cualquier autoridad, incluidas las autoridades internas del poder judicial. La organización judicial jerárquica no debe socavar la independencia individual”.
Recomendación CM/Rec(2010)12 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre jueces: independencia, eficiencia y responsabilidades (Aprobado por el Comité de Ministros el 17 de noviembre de 2010 en la 1098ª reunión de los Suplentes de Ministros).
En un Estado Constitucional la independencia de la judicatura es un eje fundamental de su funcionamiento, su objetivo primordial es apoyar y garantizar la imparcialidad judicial para salvaguardar los derechos de las personas.
El contenido de la independencia judicial se basa en que los jueces solo están subordinados a la ley.
Esto es, se rigen bajo el principio de legalidad, pero más allá existen preceptos fundamentales que soportan la autonomía de la judicatura del estado y la independencia de sus integrantes.
Desde la Visión Constitucional se pueden contemplar principios que corresponden a este tema, uno de ellos es la separación de poderes, el mismo se encuentra en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala: “El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial”.
Aquí se aprecia la separación de poderes que implica la autonomía de las funciones de cada uno de ellos y el respeto que se deben los unos a los otros.
Otro tema es la designación de los juzgadores, por ejemplo: los ministros de la Corte, máximo tribunal del país, se realiza entre una colaboración del Ejecutivo y el Legislativo, con una indiscutible participación del propio Judicial, así se en el propio cuerpo constitucional:
“Para nombrar a los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el presidente de la República someterá una terna a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al ministro que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe el presidente de la República” (Artículo 96 CPEUM).
Un elemento más lo es la forma de designación de los juzgadores, que en el caso de ministros contempla la carrera judicial como base, en su nombramiento, aunque también se puede considerar una destacada actividad jurídica que hayan realizado.
“Los nombramientos de los ministros deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia, o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica”.
La carrera judicial como base para mantener la independencia, es otro elemento que debe reunir las propias exigencias constitucionales:
“La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia”.
La formación en la carrera judicial tiene contenidos constitucionales que coadyuvan a la búsqueda de los mejores perfiles para la impartición de justicia.
Finalmente, es importante señalar que la independencia judicial recae necesariamente en los recursos humanos, financieros y materiales, por ello la cuestión presupuestal es un tema que va más allá de una simple programación de recursos.
“La Suprema Corte de Justicia elaborará su propio presupuesto y el Consejo lo hará para el resto del Poder Judicial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 99 de esta Constitución. Los presupuestos así elaborados serán remitidos por el presidente de la Suprema Corte para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. La administración de la Suprema Corte de Justicia corresponderá a su presidente”.
Visionare. Nadie se equivocó con el nombramiento de ministros de la Suprema Corte, el procedimiento fue correcto y el actuar de los mismos con apego a su calidad de garantes de la Constitución. ¿Qué seguirá?