El Informe Presidencial
“Art. 69.- A la apertura de sesiones del Congreso, sean ordinarias o extraordinarias, asistirá el Presidente de la República y presentará un informe por escrito; en el primer caso, sobre el estado general que guarde la administración pública del País; y en el segundo, para exponer al Congreso o a la Cámara de que se trate, las razones o causas que hicieron necesaria su convocación, y el asunto o asuntos que ameriten una resolución perentoria.”
Texto original de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917
El texto original de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que fundamenta el informe presidencial, mismo que se transcribió al inicio del presente artículo, estableció la obligación a que tenía el Ejecutivo Federal de asistir y presentar un informe por escrito a la apertura de sesiones ordinarias y extraordinarias del Congreso de la Unión, detallándose que en el primer caso su comparecencia se refería a presentar el estado que guardara la administración pública del país y aún más importante la explicación del por qué, se debían reunir de manera extraordinaria (fuera de su periodo regular) alguna cámara o el Congreso General.
Lo anterior tuvo su razón de ser puesto que solo el Presidente de la República podía convocar a sesiones extraordinarias de acuerdo al artículo 67 del texto constitucional de origen:
“Art. 67.- El Congreso tendrá sesiones extraordinarias cada vez que el Presidente de la República lo convoque para ese objeto; pero en tal caso no podrá ocuparse más que del asunto o asuntos que el mismo Presidente sometiere a su conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva. El Ejecutivo puede convocar a una sola Cámara a sesiones extraordinarias, cuando se trate de asunto exclusivo de ella.”
En el año de 1923, el numeral constitucional cambió para establecer que los motivos de una sesión extraordinaria, ya no serían argumentados por el Presidente de la República, sino por quien presidiera la Comisión Permanente. Con una mejor redacción se sigue esta idea en la reforma de 1986.
Para la reforma de 2008, se estableció que, hecho el análisis por las cámaras del Congreso, podían solicitar al Presidenta ampliar la información mediante preguntas escritas y citar a los Secretarios de Estado, Procurador y directores de las entidades paraestatales, quienes tenían la obligación de comparecer y presentar informes bajo protesta de decir verdad. Las normas del Congreso regularían el ejercicio de dicha facultad.
Para el año 2014, el artículo fue adicionado y cuenta con un último párrafo que establece:
“En el primer año de su mandato, en la apertura del segundo periodo de sesiones ordinarias del Congreso el Presidente de la República presentará ante la Cámara de Senadores, para su aprobación, la Estrategia Nacional de Seguridad Pública e informará anualmente sobre el estado que guarde.”
Por lo tanto, el Presidente de la República no solo debe emitir su mensaje con sus logros y resultados de su gestión y presentar su informe por escrito, el mismo servidor público debe presentar la evaluación de su Estrategia Nacional de Seguridad Pública que el senado del país aprobó dócilmente y se publicó en mayo de este mismo año y ahora se debe esperar su análisis objetivo por parte de quienes representan a las entidades federativas.
Lo anterior es un tema importante y urgente, veamos qué pasa en próximas fechas.
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SJA