Fuero o inmunidad

Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, el Fiscal General de la República, así como el consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Cuando se habla de “fuero” se debe ser cuidadoso, pues en estricto sentido esta figura representa una prerrogativa de la que gozaban ciertos encargos, por ejemplo, en México existieron, desde la época prehispánica, entre los militares, sacerdotes y comerciantes. Entendido el fuero en su concepción original, implicaba que dichos sectores tenían sus propias leyes, eran juzgados por sus tribunales y sus sanciones también correspondían a instancias especiales. Nunca se pensó en impunidad, sino en castigar de conformidad con sus normas y procedimientos de acuerdo a sus cargos y responsabilidades.

Al paso del tiempo, lo anterior se convirtió por su naturaleza en una inmunidad temporal procesal penal, esto es una prerrogativa (impedimento legal) del que gozan ciertos servidores públicos, en el sentido de que no se puede proceder plenamente en su contra sin que la Cámara de Diputados declare previamente que ha lugar a proceder contra el inculpado,(lo que no significa que no pudieran ser investigados y juzgados, sino que habrían de seguirse ciertas formalidades para procesarlos) tanto en el ámbito federal como en algunos estados del país, en Hidalgo el mismo fue eliminado del ámbito local por el actual mandatario estatal Omar Fayad Meneses.

Los tribunales federales han tenido que ir definiendo el concepto de fuero, en la controversia constitucional 11/95 se esbozaron algunas de sus características:

“El fuero es, según su génesis, un privilegio que se confiere a determinados servidores públicos para salvaguardarlos de eventuales acusaciones sin fundamento, así como para mantener el equilibrio entre los Poderes del Estado, dentro de regímenes democráticos”.

“Por tal razón, la circunstancia de que un servidor público esté provisto de inmunidad no imposibilita que se lleve a cabo la averiguación previa correspondiente a fin de determinar si la conducta que se le imputa constituye o no algún delito.”

En el amparo en revisión 6438/60, se estudió su naturaleza:

“El artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos distingue tres diversas categorías de funcionarios que gozan de fuero, cada una de las cuales recibe un tratamiento distinto. En primer término están los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los secretarios del despacho y el procurador general de la República, quienes son responsables por los delitos comunes que cometan durante el tiempo de su encargo y por los delitos, faltas y omisiones en que incurran en el ejercicio de ese mismo cargo. La segunda categoría de funcionarios está compuesta por los gobernadores de los Estados y los diputados a las Legislaturas Locales, mismos que son responsables por violaciones a la Constitución Federal y leyes federales. Finalmente, la tercera categoría comprende al presidente de la República, quien, durante el tiempo de su encargo, sólo puede ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común.”

También en una antigua tesis de un amparo penal revisión 4287/45, se abordó el tema:

“Los miembros del Poder Legislativo gozan de una inmunidad que se conoce entre nosotros como fuero constitucional. Esa prerrogativa es indispensable para la existencia de las instituciones que salvaguarda, a virtud de la cual, quienes la disfrutan, tienen la facultad de no comparecer ante cualquiera jurisdicción extraña sin previa declaración del propio cuerpo o cámara a la que pertenece el acusado y esa declaración debe ser emitida por mayoría de votos del número total de sus miembros: La norma constitucional que esto establece, se informa en una necesidad política que descansa en impedir que la asamblea sea privada de uno o parte de sus miembros por intervención de una jurisdicción extraña y sólo puede suceder ésto, con la autorización que la propia asamblea dé en la forma constitucional antes expresada; y si es verdad que el fuero tiende a proteger la independencia y autonomía de un poder frente a los otros, esto no implica revestir a sus miembros de impunidad, sino que condiciona la intervención de otras jurisdicciones a la satisfacción de determinados presupuestos que sólo pueden ser calificados por la cámara relativa, y mientras no exista el consentimiento de la asamblea, ninguno de sus miembros puede ser enjuiciado por otra autoridad.”

Sería importante reflexionar que el fuero o inmunidad procesal no es un derecho hacia la persona del servidor público sino una prerrogativa hacia el cargo como lo han interpretado los tribunales federales:

“… no se trata de un privilegio otorgado a una persona, sino de una prerrogativa parlamentaria y de orden público.”

 

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SJA