Órganos Constitucionales Autónomos

“Por ello la autonomía es más que el ejercicio de competencias descentralizadas, ya que con ella se ejerce un mayor margen de decisión, sin suponer actividades del todo independientes, puesto que tiene un marco determinado y funciones concretas y específicas.”
LOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS EN MÉXICO
IIJ-UNAM
Susana Thalía PEDROZA DE LA LLAVE

Un nuevo tema se presenta en la estructura constitucional mexicana. Las posturas políticas se entienden que se dan en términos de oportunidad, precisamente política; sin embargo, los temas de esencia jurídica requieren de un análisis bajo el tamiz de la Constitución, las leyes y la teoría del derecho.

Tradicionalmente en las constituciones del mundo se sigue la teoría de la división de poderes. Los órganos legislativo, ejecutivo y judicial, los primeros elaborando leyes, los segundos aplicando las mismas y los últimos impartiendo justicia ante su posible infracción o aplicación obligada. Sin embargo, esta división de funciones, planteada desde la época de Aristóteles, ha ido evolucionando, pasando por una separación estricta que es su esencia original como lo diseñara Montesquieu hasta teorías más modernas que hablan de colaboración entre los mismos.

El origen de esta división funcional se presenta ante la presencia de monarquías absolutas en donde todo el poder se concretaba en el rey, el cual, lo mismo promulgaba leyes, las aplicaba e inclusive impartía justicia. A raíz de esos reinados en que no existía un equilibrio en las funciones del Estado, es que aparece la división de poderes, para buscar un sistema de pesos y contrapesos en donde, como señala Montesquieu en su obra el “Espíritu de la Leyes”, el poder frene al poder.

Posteriormente surgen teorías que no enfrentan, sino que buscan armonizar las distintas facultades que tienen los poderes del Estado, estos pensamientos más modernos, inclusive, se encuentran contenidos en nuestra actual Constitución del estado de Hidalgo, que en su artículo 26, tercer párrafo, señala:

“Los Poderes colaborarán entre sí para el eficaz cumplimiento de las funciones del Estado.”
No obstante estos avances, las corrientes constitucionales actuales, mencionan la conveniencia de órganos autónomos alejados de los tradicionales poderes decimonónicos, con funciones especializadas y para un mejor desarrollo de las actividades del Estado, los primeros en constituirse en nuestro país, fueron el Banco de México, el Instituto Federal Electoral hoy INE y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Este pensamiento jurídico ha sido desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ha interpretado: “… el principio de división de poderes, contenido en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como un mecanismo de racionalización del poder público por la vía de su límite y balance, con el fin de garantizar el principio democrático, los derechos fundamentales y sus garantías, a través de un régimen de cooperación y coordinación de competencias, a manera de control recíproco, limitando y evitando el abuso en el ejercicio del poder público.”

Continúa reflexionando el máximo Tribunal del país: “Dicho principio es evolutivo y a través de su desarrollo se han establecido nuevos mecanismos para controlar el poder, con la finalidad de hacer más eficaz el funcionamiento del Estado; de ahí que se haya dotado a ciertos órganos, como los constitucionales autónomos, de las facultades necesarias para alcanzar los fines para los que fueron creados y en atención a la especialización e importancia social de sus tareas.”

Concluye su reflexión la Suprema Corte de Justica, exponiendo: “Ahora bien, los órganos constitucionales autónomos forman parte del Estado mexicano sin que exista a su favor una delegación total de facultades de otro cuerpo del Estado, sino que su función es parte de un régimen de cooperación y coordinación a modo de control recíproco para evitar el abuso en el ejercicio del poder público; no obstante, debe advertirse que cuentan con garantías institucionales, las cuales constituyen una protección constitucional a su autonomía y, en esa medida, se salvaguardan sus características orgánicas y funcionales esenciales; de forma que no podría llegarse al extremo de que un poder público interfiera de manera preponderante o decisiva en las atribuciones de un órgano constitucional autónomo pues, de lo contrario, se violentaría el principio de división de poderes consagrado en el artículo 49 de la Constitución Federal.” (Décima Época, Registro: 2015478, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 48, noviembre de 2017, Tomo I Materia(s).

Esperemos que más allá de reflexiones meramente políticas, las decisiones jurídicas no se basen en simples acuerdos mayoritarios, para dar paso al análisis y la reflexión de la esencia de una realidad social que cada vez es más diferente.

 

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SJA