Las acciones de inconstitucionalidad
Continuando con la última entrega, ahora se abordará el tema de las acciones de inconstitucionalidad, esta figura también es un medio de control constitucional solo que, a diferencia de las controversias constitucionales con las que se impugnan el actuar de las autoridades de los distintos niveles y órdenes de gobierno por un actuar contrario a la Constitución; la institución que se analiza tiene por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y el máximo documento legal del país.
Esta figura es nueva dentro del orden jurídico nacional, puesto que históricamente la forma de impugnar las leyes en México lo fue el juicio de amparo, no obstante que se tiene un posible antecedente en la Constitución Centralista de 1836, conocida como las Siete Leyes Constitucionales que estableció:
Artículo 12.- Las atribuciones de este Supremo Poder son las siguientes:
Declarar la nulidad de una ley o decreto dentro de dos meses después de su sanción, cuando sean contrarias a Artículo expreso de la Constitución y le exijan dicha declaración o el Supremo Poder Ejecutivo o la alta Corte de Justicia, o parte de los miembros del Poder Legislativo en representación que firmen dieciocho por lo menos.
El ministro José Gudiño Pelayo, comentaba en sus clases de posgrado, “La ley es la ley, aunque sea inconstitucional”; esta terrible afirmación todavía tiene su validez. Me explico, si una norma jurídica contraría la Constitución y no es impugnada a través del juicio de amparo, la misma siga teniendo vigencia; afortunadamente lo anterior hoy tiene matices por la reforma en derechos humanos y el control de la convencionalidad inclusive por las autoridades locales.
Sin embargo, al no ser impugnada la norma jurídica por alguno de los diversos mecanismos, la misma subsistirá no obstante ser contraria a la Constitución. Hoy las leyes pueden ser impugnada en su inconstitucionalidad inclusive por minorías parlamentarias, así que las fracciones parlamentarias tienen una gran responsabilidad en los órganos legislativos pues aun siendo parte de las minorías deberían ser garantes de la constitucionalidad legislativa.
Los legitimados legislativos para hacer valer las acciones de inconstitucionalidad son:
“a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales;
“b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;
“c) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano;”
Por otra parte, el Ejecutivo, de la misma forma tiene legitimación para hacer valer la inconstitucionalidad de normas, así señala el texto del Código Fundamental:
“El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;”
“El Fiscal General de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones;”
Los órganos autónomos de igual forma aparecen como legitimados en este medio de control constitucional:
“La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;
“El organismo garante que establece el artículo 6° de la Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas locales;”
El tema electoral tiene un tratamiento especial en el marco constitucional, en cuanto a los sujetos legitimados para hacer valer la acción y condiciones de expedición de la normatividad electoral y la exclusividad de esta vía para la impugnación de la legislación comicial:
“Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro;
“Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
“La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución, lo es esta institución jurídica.”
Finalmente es de decirse que las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.
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SJA