Objeción de conciencia sanitaria

 

“La objeción de conciencia es la pretensión de prevalencia normativa de los imperativos de la conciencia personal, sobre un deber de carácter jurídico. La objeción de conciencia como derecho fundamental”.

María de Lourdes Morales Reynoso

 

La objeción de conciencia es un derecho fundamental, para ello se debe conceptualizar a que nos referimos cuando se habla del tema.

Rafael Navarro Valls señala que es: “…toda pretensión contraria a la ley motivada por razones axiológicas -no meramente psicológicas-, de contenido primordialmente religioso o ideológico, ya que tenga por objeto la elección menos lesiva para la propia conciencia entre las alternativas previstas por la norma, eludir el comportamiento contenido en el imperativo legal o la sanción prevista por su incumplimiento o, aceptando el mecanismo represivo, logrando la alteración de la ley contraria al personal imperativo ético”.

Como puede verse, la objeción de conciencia para este autor no se limita al aspecto religioso, sino que abarca la ideología de la persona en un afán de ampliar este derecho que originalmente se refirió a lo estrictamente religioso.

Al parecer existen dos vías para enfrentar esta figura jurídica, eliminar la prohibición o bien regular esta, lo anterior ha sido señalado por grandes argumentadores del derecho como Marina Gascón, y al parecer el máximo tribunal del país se ha inclinado por esta última solución en el tema sanitario, específicamente para la interrupción del embarazo, aunque no es el único que puede abordarse bajo esta etiqueta.

La objeción de conciencia se basa en el derecho de los profesionales de la salud a que se respete su libertad de conciencia en el ejercicio de su profesión, quienes deben demostrar igual respeto a los derechos de conciencia de las personas usuarias de los servicios de salud.

El lunes pasado, el Pleno de la Corte determinó que la Ley General de Salud no establecía los lineamientos y límites necesarios para que la objeción de conciencia pueda ser ejercida sin poner en riesgo los derechos de otras personas, en especial el derecho a la salud.

La Suprema Corte, en su decisión, declaró la invalidez del artículo 10 bis y por extensión los artículos transitorio Segundo (Lineamientos que correspondía expedir a la Secretaría de Salud y Tercero (Armonización legislativa federal y local) de la Ley General de Salud, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 2018, al considerar que vulnera el principio de seguridad jurídica.

Por ello, debe entenderse que lo señalado por el Tribunal Pleno no significa que haya hecho a un lado la libertad de conciencia, sino simplemente que ese derecho debe regularse para no ocasionar inseguridad jurídica, a su parecer.

El artículo declarado inválido establece en su primer párrafo: “El personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Nacional de Salud, podrá ejercer la objeción de conciencia y excusarse de participar en la prestación de servicios que establece esta ley”.

La Corte determinó hacer un exhorto vinculante, pero sin temporalidad alguna al Congreso Federal para que legisle sobre el derecho de conciencia, retomando los criterios emitidos el tribunal constitucional.

Entre dichos criterios se encuentran que es constitucionalmente válida la incorporación de la figura de objeción de conciencia en el ámbito médico, esto para garantizar la libertad ideológica, religiosa y de conciencia de medios y personal de salud.

El ministro Luis María Aguilar, afirmó: “El personal médico y de enfermería que integra el sistema nacional de salud tiene el derecho de libertad religiosa, ideológica y de conciencia, del que deriva la objeción de conciencia, que les permite excusarse de participar en aquellos procedimientos sanitarios que se opongan a sus principios religiosos o ideológicos. La Constitución les reconoce el derecho a excusarse siempre y cuando el ejercicio de ese derecho cumpla con los límites que la propia Constitución impone”.

No obstante, también los ministros consideraron establecer que la objeción de conciencia no puede ejercerse de manera ilimitada de forma que se violen los derechos de otras personas, por lo que deben existir ciertos y estándares a los cuales se debe apegarse los objetores de conciencia.

Aunque debe señalarse que esto ya se encontraba regulado en la propia legislación al señalar en el artículo 10 Bis segundo párrafo de la Ley General de Salud, que: “Cuando se ponga en riesgo la vida del paciente o se trate de una urgencia médica, no podrá invocarse la objeción de conciencia, en caso contrario se incurrirá en la causal de responsabilidad profesional”.

Las instituciones y todo el personal de salud son responsables de que la objeción de conciencia no se traduzca en una barrera para que las mujeres puedan acceder a los servicios de salud sexual y reproductiva que requieren y que, con ello, se vulneren sus derechos y se ponga en riesgo su salud o su vida.

Las objeciones a la decisión judicial fueron dos y muy válidas: que no es suficiente un exhorto al órgano legislativo, ya que las decisiones del tribunal constitucional son de aplicación obligatoria; y que los lineamientos corresponden emitirlos a otros órganos y no a un órgano jurisdiccional.

 

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