Sistema de Información Legislativa. Secretaría de Gobernación.
El proceso legislativo en la Constitución de Hidalgo de 1920
“En México, a partir de la Reforma Político-Electoral del 2014 se reguló constitucionalmente la participación de los ciudadanos en la presentación de iniciativas de ley, ante el Poder Legislativo, a través de la iniciativa ciudadana”.
Sistema de Información Legislativa. Secretaría de Gobernación.
Por: Mario Ernesto Pfeiffer Islas.
El proceso legislativo en la Constitución Hidalguense que está por cumplir su centenario, contiene disposiciones claras e interesantes, algunas fueron punta de lanza en su época y otras se han perdido con el transcurso del tiempo.
El derecho de iniciar leyes correspondía al: gobernador, diputados, Tribunal Superior de Justicia, ayuntamientos y a los ciudadanos; si bien, el proceso legislativo, tradicionalmente en el derecho de iniciativa, se presenta por los poderes legislativo y ejecutivo, en el caso del constitucionalismo hidalguense dicha facultad se amplió para el Poder Judicial a través del Tribunal Superior de Justicia, el órgano de gobierno municipal e inclusive abarca a los ciudadanos, se entendería de manera individual y no por conducto de sus representantes populares, lo que la hace un documento con una mayor amplitud democrática.
Otra virtud del texto constitucional de 1920, fue que se estableció una serie de trámites mínimos que consistieron en: Dictamen de la comisión (o comisiones), discusión y votación nominal del dictamen, lo que significó que las iniciativas necesariamente pasaran por el dictamen de la comisión o comisiones a la que correspondía, su necesaria discusión y la votación en que se identificara a los representantes populares con relación al sentido de su voto.
Las iniciativas presentadas por el poder ejecutivo o el judicial, al ser participaciones de colaboración entre funciones sustanciales específicas, tenían un trato diferenciado, en el sentido, de que los dictámenes aprobados, debían ser remitidos antes de la discusión, en copia para el primero de ellos; y para la discusión se comunicaba al poder que hubiera presentado la iniciativa, para que participaran en la discusión por medio de un representante, en el caso del ejecutivo o de algún miembro que integrara el Tribunal Superior, en el caso, de este último.
Existió también la figura del veto, esto es la facultad que tiene el poder ejecutivo de realizar observaciones a las leyes aprobadas por el legislativo, lo cual se podía presentar dentro de los 10 días útiles siguientes, situación que no implica que la legislación vetada, ya se hubiera detenido de manera indefinida su proceso de creación, sino que el ejercicio del derecho de veto, podía ser superado si la legislatura aprobaba a la misma por una mayoría calificada de dos terceras partes del total de sus integrantes.
Se entendía que una ley no había sido vetada, cuando no se devolvía al Congreso la ley dentro de los diez días.
Otra innovación de dicha Constitución de 1920, fue el veto “limitado o restringido”, pues mientras que en otras constituciones, no existió ese tipo de atribución, como lo señalábamos en una anterior colaboración de Visión Constitucional, al analizar la exposición de motivos de este mismo cuerpo fundante, que expresaba: “Mientras que, en la mayoría de las constituciones, incluyendo la Federal, la facultad del Poder Ejecutivo de hacer observaciones a las leyes, sea este el presidente del a república o los gobernadores, es ilimitada, pues dicha facultad la puede ejercer para cualquier tipo de ley; en el caso hidalguense, se estableció de origen un veto limitado, esto es, la participación del poder ejecutivo solo en aquellos casos en que el acto emanado del Congreso, sea de su exclusiva competencia, como sería la aprobación de su ley orgánica.”; así la mencionada exposición, señaló: “La buena teoría constitucional a este respecto, consistiría quizá en distinguir entre las atribuciones del Congreso aquellas que son propiamente legislativas, de las que son meramente ejecutivas y en otorgar al Poder Ejecutivo el veto cuando se trate de las primeras, negándoselo cuando de las segundas se trate.”
El texto de la próximamente centenaria constitución, limitó el ejercicio de veto al ejecutivo en los siguientes casos: Cuando la ley o decreto se dictado en ejercicio de atribuciones delegadas al Congreso por la Constitución Federal, adiciones o reformas a la Constitución estatal, en ejercicio de facultades revisoras de la cuenta general del estado y municipios, en la concesión de licencias del gobernador o magistrados, en funciones de colegio electoral, gran jurado y jurado de acusación, igualmente en ejercicio de atribuciones como: Artículo 41, Limitaciones en la contrataciones estatales (III); rehabilitación de derechos ciudadanos (V); arreglo de límites del Estado (VI); protesta de gobernador, magistrados y diputados (XI); convocatoria a elección de diputados por falta absoluta (XIII); resolver límites entre municipios (XIV); enajenación de bienes estatales (XVI); bases para empréstitos y aprobación de los mismos y enajenación de bienes raíces municipales (Artículo 78 fracción VI).
Mucha enseñanza ha dejado el texto constitucional original que aun hoy es motivo de análisis y reflexión.
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