Presunción de inocencia y prisión preventiva
“Hecho que la ley tiene por cierto sin necesidad de que sea probado”.
Real Academia de la Lengua Española (RAE)
La presunción de inocencia implica que una persona sea reconocida como inocente mientras un juzgador no lo declare culpable.
Aunque las directrices de la Constitución siempre apuntaron a este principio, las normas secundarias no siempre cumplieron esta prescripción, inclusive en nuestro estado de Hidalgo existió una presunción de dolo, esto era así, ya que en el primer código penal se estableció que el dolo se presumía, ante ello las personas imputadas de cometer un delito debían probar que la conducta contraria a la ley penal que se tuviera por acreditada, no se había realizado con intención.
Aunque esta norma desapareció, el sistema penal fue recurrente, no solo en tener un órgano acusador, sino disponer amplias facultades de investigación a los jueces para perseguir los delitos, lo que trajo diversos problemas.
Pero a consideración de quien esto escribe, estos fueron los más evidentes: un protagonismo en la integración de la conducta delictiva en el proceso por parte del juzgador, y como consecuencia de lo anterior una percepción social de que precisamente era el juez quien no impartía justicia.
Es al órgano acusador (ministerio público o fiscalía) a quien le corresponde acreditar que se ha cometido un delito y que la responsabilidad es de una persona determinada, no a las personas acreditar que ellas no son responsables.
Algunos autores, como el jurista argentino Julio Maier, destacan una desigualdad de origen de los ciudadanos frente al poder del estado, lo anterior viene a confirmar la necesidad de resaltar el principio constitucional de presunción de inocencia frente al actuar solido de la robusta estructura estatal.
Una figura que subsistió con el cambio de sistema penal de una mixtura entre inquisitivo y adversarial, contra uno pleno del último tipo, fue la prisión preventiva oficiosa.
Esta privación de la libertad de las personas se presenta simple y llanamente cuando alguna conducta considerada por el legislador, la coloca en la normatividad procesal.
Así, si a una persona se le imputa una de las conductas que se ubican dentro de dicho catálogo legislativo, una persona puede estar en prisión preventiva, aunque sea dicho de paso, esta y la que sufren las personas ya declaradas culpables en ocasiones no están bien diferenciadas; no obstante, lo señalado por la Constitución federal.
Ahora otro tema de interpretación constitucional que se presentó fue la disposición de la máxima ley de país, que señala que esa prisión preventiva no puede prolongarse más allá de dos años, ya que esto implicaría, de su literalidad, la libertad de la persona sujeta a juicio.
Sin embargo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que los órganos jurisdiccionales pueden pronunciarse sobre la prolongación o cese de la prisión preventiva decretada en un proceso penal cuando esa medida ha rebasado el plazo.
Así, la Suprema Corte resolvió que, contrario a lo sostenido por un tribunal de amparo, llegado el límite de dos años de duración y formulada la petición ante el juez de control procede su revisión para determinar si cesa o se prolonga su aplicación.
Y aunque la Sala de la Corte precisó que si derivado de la revisión mencionada se estima que la duración de la prisión preventiva oficiosa debe prolongarse, la decisión de la autoridad jurisdiccional deberá estar sujeta a un escrutinio elevado en justificación, que evitará que esta medida cautelar se extienda innecesariamente; lo anterior no es lo señalado expresamente en el artículo 20 apartado B, fracción IX, párrafo segundo constitucional:
“La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares”.
Por lo tanto, de la literalidad de Constitución federal, la prisión preventiva no puede en ningún caso ser superior a dos años, con la salvedad del derecho de defensa (si es que el mismo implicara que la persona estuviera más tiempo privada de libertad), la sanción al estado es poner en inmediata libertad a la persona, sin que esto impida imponer otras medidas, ahí es donde se equilibraba el vestigio leñoso de prisión oficiosa y la presunción de inocencia que ahora la Corte señaló que no.
Visionare. Ser el máximo intérprete de la Constitución conlleva decir lo que no dice el texto fundamental.