Día Mundial de la Libertad de Expresión

 

El pasado 3 de mayo se conmemoró el Día Mundial de la Libertad de Expresión, fecha que, si bien tiene mucho que ver con el periodismo, también lo es que es un derecho humano que abarca otros campos.

Es destacable señalar que el marco jurídico del sistema interamericano de protección de los derechos humanos es el sistema internacional de mayor alcance y con mejores garantías en la tutela a la libertad de pensamiento y expresión.

Bastaría comenzar a analizar el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, además de nuestro propio marco constitucional y otros documentos para apreciar su alcance.
“Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.”

Como puede verse La libertad de expresión es un derecho que no se concreta a la búsqueda y difusión de los pensamientos y las ideas, sino que incluye la recepción, situación aplicable a quien puede ser receptor de la información como de las propias fuentes de quien propaga la información. En nuestro texto constitucional, este derecho humano se contempla, propiamente desde su origen, en los artículos 6 y 7.

“Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

“Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.”

“Artículo 7o. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.”

Continúa señalando la Convención Americana de Derechos Humanos:
“2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

“a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

“b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”

Como puede verse es coincidente la Convención Americana con el segundo párrafo del artículo 7 en correlación con el 6 de nuestra Constitución Política.

Además, que enmarca un tema importante, la restricción de la propia libertad de expresión, así tenemos que, para la aparición de una limitación, la misma debe estar: 1) Contemplada en la ley: 2) La restricción tiene que obedecer a una necesidad y 3) Debe ser proporcional.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

La libertad de expresión es un pilar en un régimen de democracia, por ello las restricciones deben ser las mínimas y después de un examen de proporcionalidad como el comentado en líneas anteriores.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
En cuestión de espectáculos públicos las autoridades pueden censurarlos, pero bajo parámetros de proporcionalidad para respetar el interés superior del niño.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

Finalmente, cualquier expresión que contenga apología de la violencia o su promoción, si puede ser objeto de prohibición por parte de la autoridad.

 

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SJA