Constitución y derechos

 

“Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”.

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo primero, segundo párrafo

 

Tradicionalmente, desde la Visión Constitucional, se ha dividido a las cartas magnas en dos grandes apartados: uno referente a la estructura, organización y atribuciones de los órganos del estado, y otra referente a los derechos que el propio documento supremo reconoce a las personas que se encuentran bajo su jurisdicción.

En México, la historia de los derechos ha transitado entre los primeros documentos constitucionales en los cuales los derechos se encontraban dispersos en el contenido de los mismos hasta llegar a la Constitución federal de 1857, donde con un mejor diseño se contempló un título específico denominado “De los derechos del hombre”, que no por su denominación se refería específicamente a los varones, aunque indudablemente estaba muy imbuido del pensamiento de la época.

Este primer apartado constitucional del siglo XIX tuvo la virtud de aglutinar y sistematizar los derechos dispersos e incorporar nuevos que se hicieron patentes en aquellos tiempos.

La orientación de aquel apartado constitucional señalaba que: “El pueblo mexicano reconoce que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales…”; de lo que se desprende que su orientación era de derecho natural (jus naturalista), ya que el estado se debía limitar a la aceptación de las facultades que las personas tenían por el simple hecho de serlo.

En el texto original de la Constitución mexicana de 1917 se contempló un apartado específico, solo que ahora denominado de las “garantías individuales”, en el que se contemplaron los derechos de contenido fundamental, incluyendo los sociales como la educación, agrarios y laborales.

Esta nueva postura no solo fue de denominación, sino que reconoció una filosofía positivista que considerara respetar solo los derechos contemplados en la Constitución, no obstante que, desde entonces, los tratados internacionales formaban parte del orden jurídico nacional.

Será hasta la reforma de 2011 cuando se cambie nuevamente la filosofía que oriente a los derechos consagrados en la Constitución, que junto a la denominación de derechos humanos se dé un mayor reconocimiento a los documentos internacionales en donde México es parte.

Lo anterior tiene su base en la apertura que el sistema político mexicano realizó al derecho internacional, proceso que derivó en el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, apenas en el año 1988, y la suscripción de diversos tratados internacionales en la materia.

El modelo constitucional de una sociedad se define por las normas de los derechos, la forma de estado y las referentes al sistema económico; no existe una categorización entre ellos, sino una correlación que exige la concreción de un estado de derecho para que se cumplan a cabalidad.

Siguiendo las ideas de Antonio E. Pérez de Luño, se puede decir que los derechos humanos positivizados en la Constitución como derechos fundamentales, se presentan como valores objetivos básicos, así como marco de protección de las situaciones jurídicas subjetivas.

Así, en su significación objetiva, los derechos fundamentales constituyen “presupuestos del consenso” que se presentan en las sociedades democráticas, por ello su vulneración se traduce en un agravio directo al propio régimen en democracia, cuando las autoridades se empeñan en su reiterada vulneración.

De ahí la enorme responsabilidad estatal de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Lo que se complementa en el propio artículo primero de la Carta Suprema, al señalar que “…el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.

Para concluir se debe decir que la dimensión subjetiva de los derechos implica un estatuto jurídico de las personas en sus relaciones con las autoridades (que sería la concepción clásica) y con sus semejantes, lo que hace en este último concepto es ampliar su ámbito de eficacia y el ensanchamiento de sus contenidos.

De lo anterior se concluye que es necesaria esta ampliación de una cultura en derechos humanos que permita a todos exigir lo que corresponde y conocer las atribuciones de la autoridad.

 

Visionare. Cuando las exigencias sociales se presentan con base al marco de los derechos, el cumplimiento por parte de las autoridades no es potestativo.

 

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