Leyes y consultas

 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, para concluir el pasado mes de junio, diversas acciones de inconstitucionalidad, donde las entidades federativas de Nuevo León y la Ciudad de México invalidaron decretos que contenían legislaciones locales referentes a la educación.

En el caso nuevoleonés se reformaron y adicionaron diversos preceptos de la Ley de Educación de aquel estado.

La Corte determinó que, en tanto el decreto se refería a la educación especial de personas con discapacidad, el legislador local se encontraba obligado a consultarles previamente, de conformidad con el artículo 1° de la Constitución General y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

En el mismo sentido, el máximo tribunal constitucional del país invalidó los preceptos que se referían a la educación especial e indígena de la Ley de Educación de la Ciudad de México.

En este caso, los preceptos invalidados contenían medidas susceptibles de afectar directamente los intereses de las comunidades indígenas y afromexicanas, así como de las personas con discapacidad, por lo que también existía la obligación de consultarles previamente, de conformidad con los artículos 1° y 2º de la Constitución General, 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Lo anterior tiene una interesante Visión Constitucional, pues no solo representa el estricto acatamiento del orden internacional en nuestro país, con fundamento en el propio orden constitucional mexicano, aunque limitado por la propia Corte en cuanto a un patriotero orden normativo nacional.

Mientras que al interior, la poca o nula representación que los órganos legislativos reflejan hoy en la sociedad, no obstante la obligatoriedad de la postulación forzosa de diversos grupos excluidos o no visibilizados.

En la tradición constitucional, la representación política se delegaba a los congresos por la confianza ciudadana, no solo de que a través de un grupo pequeño de ciudadanos que tenían toda la capacidad intelectual y representativa, llegarían a asumir acuerdos en beneficio de sus representados.

Ahora se escuchan los amagos legislativos de que, si una iniciativa de ley proviene de uno u otro grupo parlamentario, por ese simple hecho los cambios no se concretarán; sin embargo, el tema tendría que versar sobre la viabilidad o conveniencia de una normatividad para el pueblo que dicen representar; y al final de cuentas contemplar los compromisos internacionales de México y las exigencias ciudadanas.

Se deben realizar este tipo de conductas en los temas mencionados, la respuesta es afirmativa y se exponen la normatividad internacional que las exige.

En cuanto a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su numeral 4.3:

“En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan”.

Relacionada con la los preceptos invalidados al Congreso de la Ciudad de México, respecto a las comunidades indígenas y afromexicanas, así como de las personas con discapacidad, por lo que también existía la obligación de consulta en términos del numeral 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales, que señala:

“1. Al aplicar las disposiciones del presente convenio, los gobiernos deberán:

“(a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.

“(b) Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan.

“(c) Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin”.

En el caso estatal, se están tomando las medidas para las consultas de diversas legislaciones, lo que viene ahora es la debida realización de las mismas.

 

Visionare. Las consultas ciudadanas, además de desplazar una representación política decimonónica, en muchas ocasiones se presentan por obligación jurisdiccional.

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