La bandera “guinda”

 

“Tela de forma comúnmente rectangular que se asegura por uno de sus lados a un asta o a una driza, y se emplea como enseña o señal de una nación, una ciudad o una institución”.

Real Academia de la Lengua Española

 

Tal como se publicó en ADN Noticias Hidalgo, en el estado de Nayarit, el gobernador Miguel Ángel Navarro tuvo que emitir una “respetuosa disculpa” por haber cambiado los colores de la bandera nacional al guinda de un partido, por lo que políticos y ciudadanos exigieron una sanción, a los responsables, tanto el mandatario, como sus asesores.

Desde la Visión Constitucional, debe decirse que la regulación del lábaro patrio se encuentra contemplada como una facultad del Congreso de la Unión en el artículo 73 de la Constitución federal que señala: “XXIX-B. Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales”.

Así la Constitución federal, otorga la facultad a ambas cámaras del legislativo, regular el uso de la bandera nacional; por lo tanto, las disposiciones tienen carácter federal, y por lo tanto de aplicación en todo el territorio nacional.

La normatividad reglamentaria establece en su artículo tercero: “La Bandera Nacional consiste en un rectángulo dividido en tres franjas verticales de medidas idénticas, con los colores en el siguiente orden a partir del asta: verde, blanco y rojo. En la franja blanca y al centro, tiene el Escudo Nacional, con un diámetro de tres cuartas partes del ancho de dicha franja. La proporción entre anchura y longitud de la bandera, es de cuatro a siete. Podrá llevar un lazo o corbata de los mismos colores, al pie de la moharra”.

Continúa el mismo numeral: “Un modelo de la Bandera Nacional, autenticado por los tres poderes de la unión, permanecerá depositado en el Archivo General de la Nación y otro en el Museo Nacional de Historia”.

Por lo tanto, la norma que regula el uso de la bandera señala el diámetro, anchura y longitud de la misma, además de los colores que la conforman.

Por otra parte, se establece donde se encuentra un modelo de la misma, que al parecer es tierra vetada para los encargados de la política que solo muestran su ignorancia y desconocimiento.

Para mayor agravio corresponde al Poder Ejecutivo de la federación, de las entidades federativas o de los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, promover, en el ámbito de sus respectivas competencias, el culto a los Símbolos Patrios, como se mandata en el artículo 51 de la misma legislación.

Por lo tanto, no solo es deber de los gobernadores respetar el uso de la bandera, sino también, promover el culto a los símbolos que nos dan patria e identidad; lo que solo se cumple con el respeto pleno de los mismos.

Además, si bien es cierto, la aplicación de la legislación corresponde a la Secretaría de Gobernación, la vigilancia en su cumplimiento es apoyado por todas las autoridades del país, quienes se constituyen en sus auxiliares, dentro de los cuales, se encuentran los Ejecutivos estatales.

Sin embargo, ¿nos encontramos ante una infracción de la legislación de la bandera? La respuesta es que sí. El artículo 57 expresamente señala en su fracción primera, que: “Alterar o modificar las características de la Bandera Nacional…; pero, además dicha falta es grave, en términos del numeral 56 Ter del mismo ordenamiento que establece también los criterios que deben seguirse para imponerlas y sancionar, los que son: I. La gravedad de la conducta constitutiva de la infracción; II. Los daños o perjuicios ocasionados a los Símbolos Patrios por la conducta constitutiva de la infracción, que denigren sus características, uso y difusión; III. La intención de la acción u omisión constitutiva de la infracción, que denigre sus características, uso y difusión; IV. La capacidad económica y grado de instrucción del infractor; y V. La reincidencia, en su caso, de la conducta constitutiva de la infracción.

Finalmente, las sanciones a que puede hacerse acreedor el gobernador de Nayarit, son: I. Amonestación con apercibimiento; II. Multa de hasta diez mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la infracción; III. Multa adicional a la prevista en la fracción anterior de hasta diez mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, por cada día que persista la infracción; IV. Arresto hasta por treinta y seis horas; y V. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.

Como puede apreciarse la imprudencia propagandística de algunos, es la influencia negativa a quienes se pretende orientar y gobernar.

 

Visionare. Doble contra sencillo, no se sancionará al gobernador de Nayarit.

 

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