Consulta popular

“La consulta popular es el mecanismo de participación por el cual los ciudadanos ejercen su derecho, a través del voto emitido mediante el cual expresan su opinión respecto de uno o varios temas de trascendencia nacional.”
Artículo 4 de la Ley Federal de Consulta Popular

 

Al Día Noticias ha dado cuenta puntual de diversos temas que al parecer se presentarán para consulta pública, entre ellos está el tema del aeropuerto (17 Agosto 2018, Nacional). Esto anima a que una nueva administración gubernamental dé vigencia a uno de los derechos políticos de participación ciudadana, como lo es, la consulta sobre cuestiones públicas, tal como lo establece el artículo 35 fracción VIII y 36 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

No obstante lo anterior, tanto la regulación constitucional como de la ley secundaria, establecen límites para su realización, lo que pudiera presentarse como un procedimiento tardado y en algunos casos hasta con dificultades de origen, como se analizará.

A consideración de quien esto escribe, el marco constitucional establece siete puntos sobre los que gira la realización de una consulta pública, estos son:
I) ¿Quién puede realizar una convocatoria para una consulta pública? Estas deben de ser convocadas por el Congreso de la Unión a petición de: a) El presidente de la República; b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión; o c) Los ciudadanos, en un número equivalente de al menos el dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, salvo este último caso, la petición deberá ser aprobada por la mayoría de cada Cámara del Congreso de la Unión.

II) Previo a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá resolver, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta, lo cual se relaciona íntimamente con el siguiente numeral.

III) Existen materias que están vedadas a la consulta popular como son: la restricción de los derechos humanos reconocidos por la propia Constitución General; los principios consagrados en el artículo 40 de la misma, así como los referentes a una forma de gobierno republicano, democrático, laico y también la forma de estado federal; además la materia electoral; los ingresos y gastos del Estado; la seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente.

IV) Otro tema importante es, ¿cuándo se puede realizar una consulta popular?, siendo enfática la Constitución General de la República en que la misma se efectuará el mismo día de la jornada electoral federal, esto significa, que las consultas populares solo se pueden desarrollar el mismo día que acudimos a votar por nuestros representantes y tratándose de una regulación federal, implica que la misma solo podrá presentarse cada tres o seis años.

V) La organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la consulta popular le correspondería al Instituto Nacional Electoral, esto en razón de su capacidad organizativa de los procesos electorales, a los que de cierta manera se equipara en la logística de la consulta (integración e instalación de las casillas, recepción y conteo de la votación, traslado de información y cómputo global así como la formalización de resultados).

VI) A pesar de estar pensada la organización de las consultas con altos estándares de calidad y seguridad, que hoy tiene los procesos electorales, lo anterior no puede escapar a la revisión jurídica de sus procedimientos, por ello también la propia Constitución mandata que exista un sistema impugnativo similar al utilizado en los comicios; y si bien, esto garantiza seguridad jurídica en los resultados, en contraparte puede ser motivo de dilación de los procesos resolutorios y además que el resultado de las decisiones populares podrían incluso ser anuladas.

VII) Ahora bien, otro tema de enorme trascendencia lo es la fuerza vinculatoria de los resultados, esto implica que la decisión de la ciudadanía se acate de manera obligatoria por las autoridades, ya sea que la respuesta ciudadana sea afín o no a un proyecto oficial.

Lo anterior queda resuelto, cuando menos en la norma, al establecerse que en caso de lograrse un total de participación de el cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo federales y para las autoridades competentes.

Sin embargo la norma adolece de claridad y sobre todo, pareciera que aun en el caso de una decisión colectiva unánime (sea dicho de paso poco probable), el 60 % restante que pudiera ser por ausentismo o por negativa ficta en la participación, se subordinaría a la decisión mayoritaria que se lograra del 40 % de los que tienen derecho a votar.

La democracia implica participación por ello es importante que los ciudadanos se informen y realicen las acciones tendientes a un bienestar colectivo, solo así lograremos un tránsito substantivo a este tipo de régimen.

 

SJA