La desaparición de poderes en los estados
«…el gobierno de la República preocupado por estas violaciones que se hicieron a la Constitución en muchas ocasiones, en agravio de la Soberanía de los Estados de la Federación, reglamentó la fracción V del artículo 76, por lo que se expidió la Ley Reglamentaria de dicha fracción, por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de Diciembre de 1978».
Desaparición de los Poderes en el Estado de Hidalgo en 1975, Javier González Mejía.
Esta figura aparece en el constitucionalismo mexicano, en el convulso siglo XIX, con las reformas a la Constitución de 1857, en noviembre de 1874, por iniciativa del presidente Sebastián Lerdo de Tejada. Recordando que la Carta Fundamental de 57, surgió con un diseño unicameral (solo contemplaba la Cámara de Diputados) y es hasta ese año de 74 que se retoma la figura del Senado, cámara que por su representación es quien puede aplicar de manera exclusiva la institución de la desaparición de poderes que, ante un hecho fáctico, el gobierno federal por conducto del presidente, asume el control político de una entidad, nombrándole un gobernador provisional, para que a través de esa autoridad se realicen nuevas elecciones para designar a los poderes estatales.
La idea original de esta figura es que, ante las constantes asonadas y rebeliones, propias de aquella época en el territorio mexicano, se mantuviera la unión federal, ya debilitada por el centralismo de las constituciones de 1836 y 1843, que mantenía en algunas entidades el deseo separatista. Y aunque no se puede atribuir como una “contribución” de nuestro país al constitucionalismo, tiene una gran aplicación durante el siglo XX (ya bajo la vigencia de la Constitución de 1917) por asuntos relacionados con revanchismos políticos y para hacer a un lado a los adversarios. Sin embargo, a partir de su regulación (1978) no volvió a presentarse en el país una desaparición de poderes, después de la del Estado de Hidalgo (1975), teniendo una gran influencia de los debates doctrinarios del derecho estadunidense en el que México tiene hondas raíces.
Como se ha mencionado la figura paso del constitucionalismo del siglo XIX al XX, siendo en la centuria pasada indiscriminada y arbitrariamente utilizada por los motivos ya anotados, tan es así que ante su regulación se evitó la tentación de su utilización sin fundamento; siendo su regulación legal la siguiente:
LEY REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 76 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA:
ARTÍCULO 1o.- Corresponde exclusivamente a la Cámara de Senadores determinar que se ha configurado la desaparición de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de un Estado y hacer la declaratoria de que debe nombrarse un gobernador provisional.
ARTÍCULO 2o.- Se configura la desaparición de los poderes de un Estado únicamente en los casos de que los titulares de los poderes constitucionales:
I.- Quebrantaren los principios del régimen federal.
II.- Abandonaren el ejercicio de sus funciones, a no ser que medie causa de fuerza mayor.
III.- Estuvieren imposibilitados físicamente para el ejercicio de las funciones inherentes a sus cargos o con motivo de situaciones o conflictos causados o propiciados por ellos mismos, que afecten la vida del Estado, impidiendo la plena vigencia del orden jurídico.
IV.- Prorrogaren su permanencia en sus cargos después de fenecido el periodo para el que fueron electos o nombrados y no se hubieran celebrado elecciones para elegir a los nuevos titulares.
V.- Promovieren o adoptaren forma de gobierno o base de organización política distintas de las fijadas en los artículos 40 y 115 de la Constitución General de la República.
Como puede leerse, la configuración para una desaparición de poderes, si bien es posible, es compleja para ajustarse a lo establecido en la legislación, lo que nos permite arribar a ciertas consideraciones: 1) La facultad es única del Senado por su naturaleza de ente articulador del régimen federal; 2) Realizada la declaratoria la intervención es directa del Ejecutivo Federal; 3) El régimen democrático de una entidad federativa se ve mermado ante el desplazamiento de la voluntad popular manifestada en las urnas; 4) Las causas tasadas para actualizar la figura son poco claras y con un amplio margen de interpretación; y 5) Las causales se tienen que actualizar por todos los poderes.
Finalmente concluimos destacando los enormes márgenes de discrecionalidad que se dieron en el pasado en la aplicación de esta figura por las autoridades y que llevó a un ejercicio arbitrario y sesgado de la misma, con el ejemplo de lo ocurrido en Hidalgo en el año de 1975. La declaración de desaparición de poderes se hizo por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión y no por el Senado como se establece literalmente en la norma constitucional; se nombró un Ejecutivo local desde el centro del país, no obstante que la Constitución Estatal contenía una forma de designación específica para el ejecutivo en estos casos. La ilegalidad total de un México que ya no es.
@VConstitucional
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