La Justicia Social en la Constitución de 1917

“Y fueron los mismos criterios de interdependencia colectiva y solidaridad social precisamente los que hubieron de presidir las discusiones que la asamblea constituyente de 1916-1917 produjera en torno a la libertad económica en materia de trabajo, y que habrían de llegar a ser la esencia misma de nuestro constitucionalismo social”

Jorge Sayeg Helú
El constitucionalismo social mexicano.

 

En una entrega anterior se hablaba sobre los derechos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, no se hizo referencia a una de las aportaciones más importantes relacionadas con el tema: Los Derechos Sociales, eje fundante del constitucionalismo social del siglo XX, en donde México tiene un papel protagónico, como la primera Carta Suprema que contempló este tipo de derechos, en la anterior centuria.

El constitucionalismo social se ha identificado fundamentalmente con tres numerales constitucionales que reflejan las luchas y aspiraciones que el poder constituyente llevó al seno de las discusiones en aquella asamblea, como fueron los artículos 3, 27 y 123 que contemplan, respectivamente, los derechos sociales a la educación, a la propiedad de la tierra y al trabajo.

En el caso de la educación, el discurso de Venustiano Carranza, presenta una idea clara de hacia dónde pretende dirigirse la política institucional en la materia, dejándose de lado los extremos en que pueden incurrir las naciones con falta de instrucción; así lo señaló el héroe de Cuatro Ciénegas, Coahuila:

“Por otra parte, el gobierno emanado de la revolución, y esto le consta a la República entera, ha tenido positivo empeño en difundir la instrucción por todos los ámbitos sociales; y yo creo fundadamente que el impulso dado, no sólo se continuará, sino que se intensificará cada día, para hacer de los mexicanos un pueblo culto, capaz de comprender sus altos destinos y de prestar al gobierno de la nación una cooperación tan sólida y eficaz, que haga imposible, por un lado, la anarquía y, por otro, la dictadura.”

Por lo que se refiere al artículo 27 constitucional, el texto del discurso de Carranza se vio limitado a aspectos como la expropiación y la no intervención de las asociaciones religiosas en la administración y adquisición de bienes inmuebles; sin embargo, serán las discusiones en el constituyente las que darán un giro a este numeral y superara en mucho los aspectos básicos de la propiedad privada para pasar a una preocupación auténticamente social. El siguiente texto refleja el limitado concepto original de la propiedad, en el inicio de los trabajos constituyentes.

“ El artículo en cuestión (27 constitucional), además de dejar en vigor la prohibición de las Leyes de Reforma sobre la capacidad de las corporaciones civiles y eclesiásticas para adquirir bienes raíces, establece también la incapacidad en las sociedades anónimas, civiles y comerciales, para poseer y administrar bienes raíces, exceptuando de esa incapacidad a las instituciones de beneficencia pública y privada, únicamente por lo que hace a los bienes raíces estrictamente indispensables y que se destinen de una manera inmediata y directa al objeto de dichas instituciones, facultándolas para que puedan tener sobre los mismos bienes raíces, capitales impuestos e intereses, los que no serán mayores, en ningún caso, del que se fije como legal y por un término que no exceda de diez años.”

Finalmente, el artículo 123, refleja las aspiraciones de otro grupo que, junto con los campesinos, hicieron posible el constitucionalismo social de México, estos fueron los integrantes de la clase obrera, cuyas ideas y metas tuvieron claridad desde la presentación de la constitución que habría de cambiar la forma y fondo de la estructura y reparto económico del país. Aquí unas líneas del documento al que hemos hecho referencia y que a continuación se transcribe:

“…con la facultad que en la reforma de la fracción 20 del artículo 72 se confiere al Poder Legislativo federal, para expedir leyes sobre el Trabajo, en las que se implantarán todas las instituciones del progreso social en favor de la clase obrera y de todos los trabajadores; con la limitación del número de horas y trabajo, de manera que el operario no agote sus energías y sí tenga tiempo para el descanso y el solaz y para atender al cultivo de su espíritu, para que pueda frecuentar el trato de sus vecinos, el que engendra simpatías y determina hábitos de cooperación para el logro de la obra común; con las responsabilidades de los empresarios para los casos de accidentes; con los seguros para los casos de enfermedad y de vejez; con la fijación del salario mínimo bastante para subvenir a las necesidades primordiales del individuo y de la familia, y para asegurar y mejorar su situación;…”

En esta semana que se homenajea la justicia social, parece importante recordar desde la Visión Constitucional, sus orígenes y fundamentos en nuestra Carta Fundamental.

 

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