La elección de la presidencia de la Comisión Nacional de Derechos Humanos

 

“El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público,…”
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 105 Apartado B

Desde la Visión Constitucional los organismos de protección de los derechos humanos, son entes autónomos que formulan recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Existe uno en cada entidad federativa y el nacional que hoy es objeto de cuestionamientos tanto en el procedimiento de elección de su titular como del cumplimiento de los requisitos exigidos a la misma para su desempeño.

En esta colaboración señalaremos que establece tanto la Constitución General de la República como la normatividad secundaria que la acompaña, en cuanto a los requisitos y procedimiento de elección del titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para que los amables lectores de este espacio, se formen su propia opinión de un tema que ha sido objeto de diversas opiniones y análisis.

Primeramente en el marco constitucional, lo referente a los requisitos para ocupar la titularidad de la Comisión Nacional se deja a la normatividad secundaria por lo que habremos de abordar en un segundo momento. En cuanto al procedimiento de elección, en donde por cierto varios distinguidos hidalguenses participaron en el mismo, la Constitución General, señala:

“La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.

“El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.”

De la lectura del artículo 102 apartado B párrafos sexto y séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra la exigencia de una mayoría calificada en el Senado de la República para la elección de quien deba presidir la Comisión de Derechos Humanos, así si la Cámara de Senadores se compone de 128 integrantes, aunque para su funcionamiento válido (quorum) se requiere mínimamente 65 de sus miembros, por lo que, en dicho supuesto bastarían 44 representantes; sin embargo, en caso de la presencia de la totalidad del pleno, se requieren 85 votos a favor, lo que obliga a que los partidos ,aun aquel que tenga mayoría, a consensar con otras fuerzas políticas.

Otro elemento que se debe tomar en cuenta es la idoneidad de la persona que ocupe tan distinguido cargo, ya que de conformidad con la Ley de la Comisión de Derechos Humanos, para ocupar la titularidad se requiere:

“Artículo 9o. El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos deberá reunir para su elección los siguientes requisitos: Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Tener cumplidos treinta y cinco años de edad, el día de su elección; III. Contar con experiencia en materia de derechos humanos, o actividades afines reconocidas por las leyes mexicanas y los instrumentos jurídicos internacionales; IV. No desempeñar, ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal, en algún partido político en el año anterior a su designación; V. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de Secretario o Subsecretario de Estado, Procurador General de la República,

Gobernador o procurador general de justicia de alguna entidad federativa o jefe de gobierno del Distrito Federal, en el año anterior a su elección; VI. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y VII. Tener preferentemente título de licenciado en derecho.

Hasta aquí dejamos esta reflexión, pues la recién nombrada ombudsperson Rosario Piedra Ibarra, es señalada por ser integrante de la directiva de su partido político. Veremos qué sigue en este proceso histórico…en la designación de quien representa la fuerza de la calidad moral para hacer cumplir las recomendaciones en contra de quienes violan derechos humanos.

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SJA