Tratados Internacionales y Derecho Nacional
“Un Tratado Internacional es un acuerdo celebrado por escrito entre Estados, o entre Estados y otros sujetos de derecho internacional, como las organizaciones internacionales, y regido por el Derecho Internacional.”
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
Gobierno de España
El artículo segundo de la Convención Americana de Derechos Humanos establece la obligación de los Estados de adecuar su ordenamiento jurídico a los mandatos convencionales, esto implica que si un país como México, suscribe tratados internacionales sus principios y mandatos se deben trasladar al derecho interno, lo anterior no es ninguna novedad pues desde su texto original la Constitución de 1917 y aun con sus reformas en los años de1934 y 2016, establece esencialmente en su artículo 133, que:
“Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.”
Así la supremacía constitucional le pertenece al propio documento fundacional pero acompañada de las leyes (Ahora nacionales, federales y generales) y los documentos internacionales que deben estar junto con las leyes, de conformidad con la primera, para ser “Ley Suprema” de toda la Nación. Es significó desde nuestra génesis constitucional actual que ya teníamos un bloque de constitucionalidad, no solo referente a los derechos humanos, sino a todos los temas en que México se hubiera comprometido en el plano internacional.
No obstante lo anterior, esto se reforzó en la materia de los derechos humanos, pues con la reforma de junio de 2011, se le dio una categoría especial a los documentos internacionales protectores de estos temas, así el actual texto del artículo primero del Código Fundamental establece:
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.”
A pesar de que en la literalidad del texto constitucional se aprecia una visión de tender a un bloque de constitucionalidad en la protección y defensa de los derechos fundamentales, una interpretación restrictiva que hizo la Suprema Corte rompió el optimismo de ello, es un retroceso a un decimonónico constitucionalismo que no atiende a las nuevas realidades, el rubro de la tesis es:
“DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES, CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL” ( Contradicción de tesis 293/2011)
Ahora bien, también existen otras prácticas exitosas en cuanto a la incorporación del derecho convencional al orden jurídico interno, estas son algunas relacionadas con la libertad de expresión.
Remisión expresa a los Tratados Internacionales.
Es el caso de Argentina (Artículo 75 inciso 22 de su Constitución que en listan una serie de Tratados que son considerados complementarios de sus derechos y garantías) y Colombia (Artículo 93 de la Constitución que reconoce la jurisdicción de la Corte Penal Internacional por el Estatuto de Roma), en el caso mexicano con tibieza, la Carta Fundamental consagró sobre ese tema en el numeral 21, párrafo octavo:
“El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.”
Remisión genérica a los Tratados Internacionales
Es el caso de países que, si bien no particularizan los tratados, se refieren a ellos de manera genérica, como Brasil, Bolivia y Chile, siendo interesante el segundo de ellos, ya que contiene disposiciones referentes al reconocimiento de documentos internacionales que contengan normas de derechos humanos y que prohíban su limitación en estados de excepción. También que si las normas convencionales son más amplias que las contenidas en la Constitución deben prevalecer aquellas.
Cláusula de apertura genérica
En exclusión de las anteriores, aquí pueden ubicarse países en donde se contempla una cláusula de apertura genérica que la podemos dividir en dos: las referentes a los derechos humanos y las procedimentales, las primeras reconocen los derechos humanos sustantivos y las segundas apelan al reconocimiento de respetar los acuerdos internacionales entre países.
En la lucha de los derechos humanos se debe analizar con el principio de progresividad de los mismos.
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SJA