¿Qué son los concejos municipales?
“…son órganos colegiados, integrados por vecinos del municipio, designados por el Congreso del estado por las causas que la propia legislación establece, para hacerse cargo del gobierno municipal hasta en tanto se elijan a través de una elección directa los ayuntamientos que gobernarán los municipios para que se realicen los comicios o concluyan el periodo, según sea el tiempo en que no se cuente con dicho órgano municipal.”
Ante el anuncio de que la celebración de las próximas elecciones municipales se podrían realizar a finales del mes de agosto o en septiembre, de conformidad con la facultad de atracción de no hacer, establecida por el Instituto Nacional Electoral (INE) desde su órgano de dirección central, de acuerdo a la nota publicada por Al Día Noticias ADN Hidalgo el pasado 21 de junio del presente año, hace muy probable la aparición de dichas figuras, que suplan los actuales ayuntamientos que gobiernan los 84 municipios del estado.
Pero, ¿Qué son los concejos municipales? Desde la Visión Constitucional, son órganos colegiados, integrados por vecinos del municipio, designados por el Congreso del estado por las causas que la propia legislación establece, para hacerse cargo del gobierno municipal hasta en tanto se elijan a través de una elección directa los ayuntamientos que gobernarán los municipios para que se realicen los comicios o concluyan el periodo, según sea el tiempo en que no se cuente con dicho órgano municipal. Lo anterior puede observarse en el artículo 126 de nuestra Constitución estatal que rigen esta figura jurídica.
En primer lugar, se exige que exista falta absoluta del órgano de gobierno municipal, esto es, el ayuntamiento. Lo que debe relacionarse con el numeral constitucional siguiente que establece que la toma de posesión de los ayuntamientos se realice el 5 de septiembre del año de la elección y al tenerse programado por el centralismo electoral fechas muy cercanas o inclusive que exceden el cuatrienio de los actuales ayuntamientos, se habrá de presentar su falta como lo señala el propio numeral 126 de la
Carta Fundamental estatal: “Hay falta absoluta de Ayuntamiento cuando no se hubieren efectuado las elecciones,…”; entendiéndose en el caso hidalguense, en las fechas constitucional y legalmente programadas.
Dado el supuesto, corresponde al Congreso del estado designar entre los vecinos al concejo municipal interino; este concejo estará integrado por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores. Hecho lo anterior, notificará lo actuado al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, para que éste convoque a elecciones extraordinarias para elegir al Ayuntamiento que deba terminar el per9odo que dure el proceso electoral extraordinario.
En cuanto a los requisitos que deben reunir los concejales para ser designados, se encuentran en el artículo 128 de la propia Constitución: I.- Ser hidalguense en pleno goce de sus derechos; II.- Ser vecino del municipio correspondiente, con residencia no menor de dos años inmediatamente anteriores al día de la elección; III.- Tener, al menos 21 años de edad en el caso del Presidente y de los Síndicos y de 18 años de edad en el caso de Regidores, al día de la elección. IV.- Tener modo honesto de vivir; V.- No desempeñar cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal, en la circunscripción del municipio, a menos que se separen de aquéllos cuando menos con sesenta días naturales de anticipación al día de la elección, a excepción de los docentes; VI.- No ser ministro de culto religioso alguno, ni pertenecer al estado eclesiástico; VII.- Saber leer y escribir y VIII.- En el caso de los Consejeros Electorales, el Fiscal Especializado en Delitos Electorales, los integrantes de la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral y los Magistrados del Tribunal Electoral, deberán separarse de su cargo un año antes del inicio del proceso electoral de que se trate.
La Ley Orgánica Municipal establece en su artículo 34 cómo se integra un concejo municipal, que guarda alguna proporcionalidad con el elemento poblacional de los municipios, en el tema de la figura de los síndicos:
I. Un Presidente; II. Un vocal ejecutivo, que asumirá las funciones del Síndico en Municipios que tengan una población menor a 100,000 habitantes. III .Dos Vocales Ejecutivos uno que asumirá las funciones del Síndico hacendario y el otro las del Síndico jurídico, en Municipios que tengan una población mayor a 100,000 habitantes; IV. Cinco vocales quienes asumirán las funciones de los regidores, sin importar el número de habitantes del Municipio, independientemente de los vocales ejecutivos.
Como puede verse la figura de los concejos municipales, si bien es cierto, es un tanto limitada en su regulación por ser una situación excepcional, como la que estamos viviendo, la realidad es que proporciona los elementos mínimos para que bajo una adecuada interpretación de los tiempos en que vivimos, se suplan a los actuales ayuntamientos y se realicen comicios populares para la integración de los siguientes que habrán de gobernar los municipios del estado de Hidalgo.
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