Un proceso electoral inédito.
“…el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, …”
Jurisprudencia: 9/98 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Tercera Época 9/98 Sala Superior Sala Superior Tercera Época Versión electrónica. Pag. 19
Por: Mario E: Pfeiffer Islas
La semana pasada vivimos una jornada electoral inédita, en un proceso inédito y con acontecimientos igualmente inéditos. ¿Por qué señalamos lo anterior? Comencemos con el proceso electoral inédito, desde la Visión Constitucional, éste se presentó con la figura de la “suspensión” del mismo, inexistente en la legislación electoral tanto nacional como local, pero aceptada y validada tanto por partidos políticos como autoridades electorales, sin dejar de reconocer que había que tomar medidas por la pandemia que vivíamos y seguimos viviendo, solo que debió ser mejor meditada jurídicamente por la autoridad electoral nacional, al declarar tal, en base a su facultad de atracción.

Después, la reanudación de los comicios que trajo un sinnúmero de interpretaciones, como la separación de cargos de servidores públicos de manera intermitente, lo que al menos hace reflexionar sobre la fuerza de la norma constitucional, cuya esencia es que los mencionados servidores no influyan en la decisión del electorado con sus acciones y publicidad. El debate simplemente se quedó en lo cuantitativo y no en lo cualitativo.

Las campañas a pesar de la pandemia, se realizaron, en muchos casos, sin las medidas sanitarias recomendadas y desdeñando las nuevas tecnologías para situarse en esquemas tradicionales, que en algunos casos desembocaron en sucesos trágicos, no obstante, las recomendaciones de las autoridades estatales.

El mismo día de las votaciones se realizó un pronunciamiento de la autoridad electoral local, no habría programa de resultados electorales preliminares, conocido como PREP, lo que preocupó algunos y escandalizó a otros, lo cierto es que los consejeros del Instituto Estatal Electoral con valentía salieron a dar la cara y explicaron el motivo, pero más allá de esta acción, lamentable por el incumplimiento civil de un tercero, propusieron realizar una captura de datos que se aproximara al programa que menciona la legislación, al que denominaron “Preliminares Hidalgo 2020”, esta acción ha sido cuestionada, sin embargo, ante lo inédito del problema había también que tener una reacción inmediata.

Se cuestiona que dicho programa no está en la legislación, sin embargo, debe reflexionarse que si bien, el PREP se encuentra en la legislación, no se ordena que sea el único y obligatorio programa de información, tan es así que el propio Código Electoral, señala dentro de las atribuciones del Consejo General, que es el Órgano Superior de Dirección del Instituto Estatal Electoral, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar que los principios de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, y paridad de género, que éste tendrá, en entre muchas otras, la encomienda de “Prever lo relativo a la organización, desarrollo, y realización de cómputos de votos y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana …”, de ahí su facultad.

Por otra parte, los hidalguenses salimos a votar, en un porcentaje cercano al 50 del listado nominal, lo que hace inviable que afecte su resultado de conformidad con la jurisprudencia 9/98, cuyo rubro es:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
En la que se puede leer en lo sustancial:
“En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.”
Y aunque esta jurisprudencia surgió en el caso de la actuación de las mesas receptoras de votación parece perfectamente válida cuando la irregularidad fue realizada por un tercero que concurre al proceso con su irresponsable y negligente actuar.

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