La Suprema Corte y las decisiones sobre las personas gestantes

 

“La última palabra sobre la interpretación de las constituciones y leyes que emiten los órganos legislativos locales corresponde a los tribunales federales, con lo que la autonomía de los estados no deja de ser más que una fórmula sin contenido real”.

Víctor M. Rojas Amandi

Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM

 

En días recientes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el máximo tribunal de justicia en el país, emitió dos resoluciones que, aunque sus comunicados señalan que guardan congruencia y seguimiento en sus criterios, resultan dignas de análisis.

Señala la Corte que: “…resolvió por unanimidad de diez votos que es inconstitucional criminalizar el aborto de manera absoluta, y se pronunció por primera vez a favor de garantizar el derecho de las mujeres y personas gestantes a decidir, sin enfrentar consecuencias penales”.

Es indiscutible que la falta de regulación en el tema de la interrupción del embarazo trae como consecuencia aspectos negativos contra el sector de las mujeres, lo que acarrea graves problemas, incluso la muerte.

Sin embargo, ¿a qué se refiere la Corte al señalar que garantizó el derecho de las personas gestantes para que no enfrentara “consecuencias penales”? Aquí está el tema de reflexión, a que derechos se refiere y, sobre todo, cómo es que los seres gestantes podían tener problemas penales por esa acción.

Es cierto lo señalado por la Suprema Corte, al establecer que: “…entendió que el producto de la gestación merece una protección que incrementa en el tiempo, a medida que avanza el embarazo. Sin embargo, precisó que esa protección no puede desconocer los derechos de las mujeres…”.

Por lo que consideró el Pleno que al criminalizar de manera absoluta la interrupción del embarazo, esto deviene inconstitucional. Hasta aquí la decisión, más allá de posturas morales y religiosas, tiene un sustento jurídico, pero no responde a lo señalado en cuanto a los gestantes por falta de especificación del tribunal constitucional.

Por otra parte, el propio tribunal emitió otra decisión respecto a que “…las entidades federativas carecen de competencia para definir el origen de la vida humana, el concepto de “persona” y la titularidad de los derechos humanos, pues ello corresponde en exclusiva a la Constitución General”.

Se entiende que los ministros pretendieron dar seguimiento y congruencia a lo dictado apenas unos días antes (el primer asunto en donde “…declaró la invalidez del artículo 196 del Código Penal de Coahuila que establecía una pena de prisión a la mujer que voluntariamente practicara su aborto o a quien la hiciere abortar con el consentimiento de aquella…”.

La primera del 7 de septiembre de la presente anualidad, y la segunda del 9 del mismo mes y año, en el cual “…invalidó la porción normativa del artículo 4° Bis A, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, que establecía la tutela del derecho a la vida “desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la Ley correspondiente, hasta su muerte”.

Esta segunda resolución lleva a cuestionar, si la Corte, aún como tribunal constitucional puede dejar sin efecto una porción normativa de una constitución local cuando el tema del debate no se encuentra de manera claro y nítido en la Constitución general, lo que se antoja que atenta contra principios del federalismo, ya que las entidades federadas tienen derecho constitucional a expedir sus propios códigos fundamentales y legislar en lo concerniente a su régimen interior.

Lo anterior se encuentra contemplado en los artículos 133: “Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas”.

Lo que implica que si las disposiciones no contravienen de manera clara y precisa la Constitución General, prevalecen las normas locales; y, por otra parte, el numeral 40 señala que la República está: “…compuesta por estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental”.

Finalmente, ¿cómo interpretar esta segunda resolución, cuando en los estados y la propia federación existe la denominada capacidad de goce, en la que los no natos ya gozan de derechos? ¿También son inconstitucionales porque estos andan concediendo derechos que a consideración de los interpretes de la Constitución, solo esta debe establecer? Es pregunta.

 

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