La justicia alternativa como derecho humano

 

“En México a partir de la reforma constitucional de 2008, se da pauta a un acceso a la justicia mediante mecanismos alternativos en pro de una cultura de paz y concordia en el sentido de posicionar a las personas como eje central de un nuevo sistema de justicia en el sentido social, jurídico, económico, político, cultural”.

La justicia alternativa como derecho humano

Silva Hernández, Francisca y Martínez Prats, German

 

El artículo 17 párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: “Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial”.

Por otra parte, en el mismo numeral constitucional, solo que, en el año de 2017, se adicionó un párrafo tercero, donde se mandata que: “Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales”.

Lo anterior fundamenta la constitucionalización de los mecanismos alternativos de solución de controversias y al estar incorporados a la parte dogmática del texto constitucional, esto es, la que contiene los derechos, se ha interpretado que se trata de derechos humanos.

La justicia alternativa es un sistema de justicia que tiene como propósito lograr un acuerdo entre los involucrados a través de la voluntad, la cooperación y el diálogo, permitiendo a las personas involucradas resolver sus problemas sin necesidad de ir con un juez, y además solucionar el conflicto de forma rápida y eficaz.

Lo anterior nos aleja de lo sostenido por la Suprema Corte sobre la jurisdicción estatal: “El derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión”.

Estos criterios con exceso de formalismos procesales, parecen no encuadrar con la naturaleza distinta de los medios alternos, que gozan de principios como: equidad, voluntariedad, neutralidad, honestidad, imparcialidad, confianza, justicia, que reconocen y legitiman a la ciudadanía mediante la participación activa y se alejan de los formalismos buscando la resolución de los conflictos.

Por lo tanto, al escapar de la jurisdicción estatal, parece que la justicia alternativa, no se refiere a un tema de debido proceso, sino de algo distinto, que esta normado por el orden constitucional.

Los Derechos Humano son el conjunto de prerrogativas inherentes a las personas humana, que le corresponden por el simple hecho de serlo, integrado por los derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales, para que la persona tenga un desarrollo personal y vida digna.

Así, en estricto sentido, los mecanismos alternativos de solución de controversias se acercan más hacia una garantía constitucional que a un derecho.

Desde la Visión Constitucional, la propia Constitución hace una distinción entre derechos y garantías al señalar en su artículo primero: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección…”.

Sustentamos lo anterior, pues de la literalidad constitucional de los párrafos transcritos del artículo 17, los mismos señalan una obligación de que se legislen y hacerlos prevalecer, pero al parecer de su no institucionalización y si de su complementariedad del debido proceso.

No es desconocido que existe una tesis aislada sobre el tema, cuyo rubro es: “Justicia alternativa. Constituye un derecho humano de rango constitucional”; sin embargo, los tribunales federales no especifican por qué le da esa naturaleza, más allá de una incorporación a la nomenclatura constitucional.

 

Visionare. No todo lo que se incorpora a la Constitución por sí, se traduce en un derecho humano.