Prisión preventiva oficiosa. La encrucijada de la Corte

 

“La oficiosidad de esta medida cautelar consiste en que su imposición procede en automático, sin necesidad de solicitud del Ministerio o de la víctima u ofendido, sin previo debate ante el órgano jurisdiccional, aplica ipso iure, si se trata de los delitos para tal efecto contemplados en la ley”.

Maestro Raúl Guillén López

“La prisión preventiva oficiosa (consideraciones sobre su evolución y regulación normativa)”.

 

Como se ha dado a conocer por los medios de comunicación, existe un proyecto del ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, José María Aguilar, en que pretende dejar sin efecto la prisión preventiva oficiosa (esto es el encarcelamiento de las personas que incurren en alguna conducta señalada por la normatividad penal, sin que se haya probado en juicio su responsabilidad en un delito).

El tema no es menor y ya han existido pronunciamientos a favor y en contra: en el primer caso se encuentran los juristas y estudiosos de los derechos humanos que ven en la decisión la reivindicación de la presunción de inocencia y de no castigar anticipadamente a una persona que apenas está llevando su proceso penal.

Del otro se encuentran las posiciones oficialistas y cómodas que pugna porque se mantenga, ante las deficiencias en las investigaciones y como una salida fácil de asuntos con gran trascendencia social que les permiten salir del paso ante las exigencias de sectores más orientados a la venganza que a la justicia.

Desde la Visión Constitucional, la prisión preventiva oficiosa no tiene justificación ante aparatos de procuración de justicia altamente capacitados y profesionales.

Cuando un ministerio público o una fiscalía lleva un asunto a tribunales, lo hace (o al menos se entendería que es así) cuando ha realizado una investigación que lo lleve a pedir la aprehensión del probable responsable y no al revés; esto es detener para investigar, situación que si bien es cierto en el sistema de justicia penal acusatorio se ha paleado, todavía falta mucho por hacer.

Es importante señalar que si bien los supuestos por los que se aplica sin mayor razonamiento la prisión preventiva son, en su mayoría, de gran impacto social, como: “Abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.” (Artículo 19 segundo párrafo de la Constitución Federal). Como puede verse, no son delitos que se “encuentren casualmente”, sino que la gran mayoría, se entiende son conocidos por la autoridad después de una profunda investigación.

Para quien esto escribe, es viable desaparecer la prisión preventiva oficiosa y solo dejar la prisión preventiva justificada; es decir, aquella que debe acreditarse para que una persona realice su juicio detenido, esto se encuentra regulado en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales:

“…cuando lo solicite el Ministerio Público por no resultar proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y de los testigos o de la comunidad…”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado sobre el tema en los casos Montesinos Mejía y Carranza Alarcón, ambos contra Ecuador; en el primero de ellos determinó que deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que un hecho ilícito ocurrió y que la persona sometida al proceso pudo haber participado en el mismo; que la persona no impida el desarrollo del procedimiento o se corra el riesgo de eludir la acción de la justicia; que la medida sea idóneas, necesarias y estrictamente proporcional y que la decisión que la imponga sea motivada”.

El caso Carranza Alarcón mantiene una línea idéntica, agregando: “Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención”.

Para agregar dificultades la Suprema Corte emitió la jurisprudencia DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.

 

Visionare– Esperemos que el aplazamiento por parte del presidente del máximo tribunal del país, en la discusión de este tema trascendental, no sea un mal presagio de resolver con criterios políticos, lo que es eminentemente constitucional y jurídico.

 

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