Juicio político
“Desde el punto de vista de la división de poderes; el juicio político se refiere al establecimiento de frenos y contrapesos institucionales para que cada poder se mantenga dentro de sus propios límites constitucionales su vigencia efectiva hace posible que el poder frene al poder, es decir, sirve como instrumento de limitación y control asegurando que un poder pueda controlar y vigilar a los otros para impedir su desempeño arbitrario.”
La reforma constitucional en materia de juicio político.
Edgar Danés Rojas
El juicio político al igual que el juicio de procedencia o “desafuero” que se abordó en la entrega anterior, es un medio de control constitucional relacionado con la responsabilidad en que pueden incurrir los servidores públicos cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho vulnerando con ello marco constitucional, esto es así, pues no cualquier base de procedimiento contemplado en el máximo ordenamiento del país, da origen a un medio de control de este tipo. Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 109 fracción primera del texto constitucional federal:
“Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:
“I . Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
“No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.”
Como puede verse en la parte normativa constitucional en comento, el juicio político es un procedimiento constitucional para sancionar a los servidores públicos, por incurrir en responsabilidad frente al Estado, cuando dichos servidores incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. Ahora, ¿Qué se entiende como intereses públicos fundamentales?
La respuesta no las proporciona la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos que señala como motivos de juicio: i) el ataque a las instituciones democráticas; ii) el ataque a la forma de gobierno republicano, representativo, federal; iii) las violaciones a los derechos humanos; iv) el ataque a la libertad de sufragio; v) la usurpación de atribuciones; vi) cualquier infracción a la Constitución o a las leyes federales cuando cause perjuicios graves a la Federación, a uno o varios Estados de la misma o de la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones; vii) las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior; y, viii) las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Federal.
¿Quiénes pueden ser sujetos de juicio político? Se contempla en el artículo 110 que establece como servidores públicos sujetos a este medio de control constitucional: senadores y diputados del Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, el Fiscal General de la República, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, el consejero Presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
También se establece en este mismo numeral a ciertas autoridades de las entidades federativas como: Diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, así como los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, por violaciones graves a Constitución Federal y a las leyes de este mismo orden que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.
El procedimiento constitucional de juicio político es el siguiente:
Corresponde a la Cámara de Diputados la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.
Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en Jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.
Las sanciones que señala la Constitución Federal consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.
@VConstitucional
SJA