La responsabilidad de las autoridades en la Constitución de 1870

“Los virreyes, como todos sabemos, estaban sujetos a juicios de residencia cuando abandonaban sus cargos; y por cierto, uno de los mejores, el Conde de Revillagigédo, fue acusado nada menos que por el Ayuntamiento de la Ciudad de México.
La responsabilidad de los Altos Funcionarios de la Federación.
Antonio Carrillo Flores

 

Bajo la Presidencia del Contador Público Juan Ensástiga Alfaro, al frente del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción en el estado de Hidalgo, le ha correspondido continuar con las actividades del sistema institucional más joven de la Constitución Local, mediante de una serie de actividades que, aunque ajustadas a la nueva realidad que estamos viviendo, así se sigue adelante con la socialización del tema, la capacitación y la construcción de la política pública estatal del mismo.

Ahora bien, el tema de responsabilidades no es nuevo, desde la primera Constitución Hidalguense que data del año 1870, ya se contemplaban responsabilidades hacia los hoy llamados servidores públicos, lo anterior lo tenían muy claro los autores de la época, por ejemplo Mariano Coronado en su obra “Elementos de derecho constitucional mexicano” escrito en el año de 1899, señalaba: “Los funcionarios todos, como verdaderos servidores del pueblo, deben de ser responsables por los actos de su conducta oficial. Estos actos son los referentes al desempeño de sus respectivos cargos.”

Continúa mencionando el mismo estudioso del siglo XIX, “Mas también son responsables los funcionarios por sus delitos comunes como todo habitante del país; de suerte que la persona investida con un cargo público, de más o menos categoría, está sujeta a las disposiciones de la ley como último ciudadano.”

Hoy en día nadie puede pensar que un servidor público no tiene responsabilidad, por encumbrado o modesto que sea su encargo, es sujeto a un régimen que puede ir desde lo administrativo hasta lo penal.

Dentro del sesquicentenario de la Primera Constitución Hidalguense, haremos algunas anotaciones sobre el tema en el mencionado documento supremo estatal. En su título IV de aquel primer documento fundacional, se contempló: “la responsabilidad de los altos funcionarios”, apartado que contenía dos tipos de responsabilidades, como lo señala Mariano Coronado en su obra.

Quedando establecido que eran responsables por los delitos comunes cometidos antes o durante el tiempo de su encargo, y por los delitos y faltas graves en que incurran en el ejercicio de este, el gobernador, los secretarios del despacho, los diputados al Congreso del Estado, los ministros y el fiscal del Tribunal Superior.

Al existir distintas responsabilidades, el marco constitucional también contempló procedimientos diferenciados. En el caso de delitos del fuero común, el Congreso, erigido en gran jurado, declaraba por mayoría absoluta de votos, si había o no lugar a formación de causa: en caso negativo cesaba todo procedimiento contra el acusado: en caso de ser afirmativo quedaba aquel, suspenso de su cargo y sujeto a los tribunales comunes.

En los casos de los delitos oficiales conocía el congreso como jurado de acusación, y el Tribunal Superior como jurado de sentencia. El jurado de acusación, oyendo al acusado o a su defensor, declaraba, a mayoría absoluta de votos, si es o no culpable; si la declaración fuese absolutoria, el acusado continuaba en el ejercicio de su cargo; si era condenatoria, quedaba suspenso de aquel, y a disposición del Tribunal Superior.

Este en acuerdo pleno, oyendo al fiscal, al acusado, y al acusador si lo hubiere, aplicaba a mayoría absoluta de votos, la pena correspondiente que se ejecutará sin ulterior recurso.

Estos procedimientos guardaban una absoluta congruencia con las garantías de audiencia y prueba que otorgaba la Constitución Estatal, además que fueron desarrollados en la Ley numero 14 sobre los Altos funcionarios del Estado. Modo de proceder en su enjuiciamiento y en el propio Código de Procedimientos Criminales de 1881, que pormenorizaron los procedimientos.

 

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SJA