La exposición de motivos de la primera Constitución Hidalguense rumbo a su Centenario

“La Constitución por nosotros elaborada, adolece sin duda de muchos defectos, uno porque no hayamos sabido corregirlos; pero otros, porque, aunque deseosos de hacer una Constitución ajustada a los principios de la ciencia, severa, breve, sin prurito retórico, llena sólo de preceptos y no de artículos teóricos, no nos hemos atrevido a pasar por encima de nuestras tradiciones legislativas y de nuestros prejuicios en materia Constitucional, …”
Exposición de motivos de la Constitución Política del estado de Hidalgo de 1920

En la interpretación de la legislación, los abogados, independientemente del papel que ocupen en los procesos de justicia, perdemos la gran oportunidad de hacer valer el “espíritu de la ley”, no un espíritu fantasmal imaginario o dúctil a las interpretaciones convenientes y en ocasiones convenencieras, sino aquella esencia que realmente animó e hizo que un pensamiento analítico y crítico trasladara la realidad social a las disposiciones jurídicas.

Por lo anterior, en esta ocasión se presenta una reflexión sobre la exposición de motivos de la primera Constitución Hidalguense que en el próximo mes de octubre habrá de cumplir su primer centenario, buscando sea un pequeño homenaje a nuestra vigente Carta Fundamental, pero sobre todo para estimular su conocimiento, estudio y reflexión, desde una visión histórica y constitucional.
Veto limitado.

“La buena teoría constitucional a este respecto, consistiría quizá en distinguir entre las atribuciones del Congreso aquellas que son propiamente legislativas, de las que son meramente ejecutivas y en otorgar al Poder Ejecutivo el veto cuando se trate de las primeras, negándoselo cuando de las segundas se trate.”

Mientras que, en la mayoría de las constituciones, incluyendo la Federal, la facultad del Poder Ejecutivo de hacer observaciones a las leyes, sea este el presidente del a república o los gobernadores, es ilimitada, pues dicha facultad la puede ejercer para cualquier tipo de ley; en el caso hidalguense, se estableció de origen un veto limitado, esto es, la participación del poder ejecutivo solo en aquellos casos en que el acto emanado del Congreso, sea de su exclusiva competencia, como sería la aprobación de su ley orgánica.

Diputación permanente, funciones en periodos extraordinarios y promulgación de sus decretos
“En el artículo 44 hubimos de llenar dos vacíos que se nota en todas las Constituciones del País: ninguna dice, según tenemos entendido, por más que lo dejen entrever, que casi todas las funciones de la Diputación Permanente cesan mientras el Congreso se encuentra reunido en sesiones extraordinarias, y ninguna previene tampoco quién debe promulgar los decretos dictados por la Diputación Permanente, ya que entre las atribuciones que a éste se cometen generalmente, hay algunas que sólo pueden ejercitarse mediante decretos.”

Como puede verse el Constituyente Hidalguense, siempre visionario, ubicó dos temas que en la época representaban algunos conflictos al interior de las legislaturas, como eran las atribuciones que debía tener la diputación permanente cuando el Congreso estaba en sesiones extraordinarias y la expedición de decretos que podía dar origen a problemas en la publicidad de los actos legislativos.

Trascendencia del constitucionalismo local

Otro tema que se abordó con singular maestría por nuestros constituyentes locales, lo fue, los alcances del constitucionalismo local frente al federal, así se puede leer en la exposición de motivos que se comenta que:

“Tales son los requisitos mínimos que exige la Constitución General y que naturalmente toda Constitución Local debe respetar; a ninguna le sería dable, so pena de inconstitucionalidad, disminuir tales requisitos y por ejemplo, declarar apto para Gobernador a quien no siendo nativo del Estado, tuviera en él una vecindad de sólo cinco años; pero si no puede la Constitución Local disminuir estos requisitos, si puede aumentarlos a su arbitrio, como puede asimismo acortar a tres, dos o un año, el término de cuatro que la Constitución General señala como máximum para el encargo de Gobernador.”

Desde aquella época, el ejercicio federalista era muy importante para los constituyentes por ello, delimitaron temas que al abordarse rayan en la inconstitucionalidad, inclusive diríamos en la anticonstitucionalidad, y otros que son perfectamente dables desde el punto de vista de su regulación, en base a una libertad de configuración constitucional.

Terminan diciendo los padres fundadores del constitucionalismo hidalguense del siglo XX:
“Hemos concluido nuestra tarea al entregarla al pueblo de Hidalgo, que sabrá perdonar nuestros errores en gracia del patriotismo de nuestras intenciones, hacemos votos fervientes porque se realice plenamente en el Estado, el Gobierno institucional.”

 

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SJA