El Poder Judicial en la Constitución de 1920.
“Artículo 60. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial en un Tribunal Superior y en los Tribunales inferiores.”
Constitución Política del estado de Hidalgo (1920)
Por: Mario Ernesto Pfeiffer Islas

A pesar de los indiscutibles méritos de la Constitución Hidalguense, que surgió con posterioridad a la Carta Suprema Federal de 1917, el apartado del Poder Judicial es uno de los que contiene contradicciones y aspectos limitantes al órgano encargado de impartir justicia, en contraposición con las disposiciones de avanzada que tuvo este documento en muchos temas para la doctrina constitucional del momento.
Integración.

En su texto original se depositó el ejercicio del Poder Judicial en un Tribunal Superior y en los Tribunales inferiores, sin especificarse, ¿cuáles eran estos?, sin embargo, se deduce que eran los juzgados de primera instancia, por la redacción posterior de varios artículos.

En el caso del Tribunal Superior si especificaba su integración, siendo esta primera, la que contempló únicamente a tres magistrados cuyos periodos duraban cuatro años en su encargo y tomaban posesión el día primero de abri,l al igual que el poder ejecutivo. Para el año de 1944, a fin de empatar los periodos de los magistrados con el del gobernador se extendieron estos a una periodicidad sexenal.
Para el año de 1953 se incrementaron el número de magistrados a cinco, incrementándose dos más en 1970.
Requisitos para ser Magistrado.

Los primeros requisitos para ocupar una magistratura se limitaron a tres, que eran: Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos, tener más de treinta años y haber ejercido la abogacía por ocho años cuando menos o desempeñado la judicatura por cinco, cuando menos. Como puede observarse desde el inicio del siglo XX, el acceso de las magistraturas tiene una doble vía, el ejercicio destacado de la abogacía por una parte o la carrera judicial, incipiente para entonces.
Para el año de 1970, se incrementan los requisitos en los tiempos, tanto del ejercicio profesional como de la estancia en la judicatura, siendo para entonces de ocho y cinco años, respectivamente.

Además, esta próxima centenaria constitución, contempló prohibiciones para llegar a ser magistrado, como: que quien aspirara al cargo, no hubiera sido condenado por algún delito del orden común u oficial, y los ministros de cualquier culto.
Facultades.

Expresamente se contemplaron las facultades del Tribunal Superior de Justicia, en doce fracciones. Entre estas se encontraban conocer: I) Las causas de responsabilidad oficial de los jueces y de los agentes del ministerio público. Situación que no definía con claridad la procuración de la impartición de justicia. II) De la declaración de procedencia por delitos comunes cometidos por los funcionarios mencionados con antelación. Retomando el comentario anterior, pero aderezado con una facultad de órgano que realiza el desafuero. III) Controversias en que el Estado fuere parte, salvo lo dispuesto por la Constitución General. IV) Sobre la resolución de los recursos de apelación y casación y los denegatorios de éstos. V) Revisión de los fallos dictados en negocios criminales. VI) De las competencias de jurisdicción que se susciten entre los Jueces del Estado. VII) Por sí o a propuesta del Ejecutivo, la remoción o suspensión de los Jueces de Primera Instancia. VIII) Licencia hasta por tres meses a los Jueces. IX) Dei nombramiento sus secretarios y empleados subalternos y concederles licencias. X. Formulación de su reglamento interior.

Para marzo de 1930, se estableció en la fracción VI que acordaría el Tribunal Superior por sí o a propuesta del Ejecutivo, el cambio de los jueces de primera instancia de un distrito a otro; pero sin bajarlos de categoría o disminuirles el sueldo; con lo que se dio un pequeño avance a la independencia judicial ya que anteriormente, la facultad alcanzaba desde la suspensión hasta la remoción de juzgadores por propuesta del ejecutivo.

El 24 de febrero de 1948, se hace una adecuación procesal al establecer la generalización del conocimiento de asuntos como segunda instancia. En esta misma reforma se establecieron diversas facultades ejecutivas que atentaron contra la independencia judicial como el tema de nombramiento de jueces y de cualquier empleado del Poder Judicial.

En el año de 1953 aparece el procedimiento para la designación de jueces conciliadores en los municipios del estado, debiendo el Tribunal Superior de Justicia integrar ternas que debían enviarse a las asambleas municipales para designar jueces conciliadores. El nombramiento del personal de dichos juzgados correspondía exclusivamente al máximo órgano de Poder Judicial estatal, con lo que se invadía la esfera de los municipios.

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