La ampliación del periodo de la presidencia de la Suprema Corte

 

“Nada sobre la Constitución; nadie sobre la Constitución”.

José María Iglesias

 

Después de mucha polémica, el Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados, representantes del pueblo y el Senado, con la representación de las entidades federativas, aprobaron las reformas al Poder Judicial de la Federación, mismas que como se han comentado en este mismo espacio, son trascendentes y oportunas; sin embargo, rondó y finalmente apareció el “fantasma” de la tentación de la ampliación del cargo de la presidencia del máximo tribunal del país.

Aunque debe reconocerse que, hasta el momento en que se escribe esta opinión, la Presidencia de la República no ha publicado dichos cambios a la Ley Orgánica del poder encargado de la impartición de justicia, incluyendo la constitucional, lo cierto es que se ha anunciado que la implementación de dicha reforma solo sería viable en manos del actual ministro presidente Arturo Záldivar.

Mucho se ha dicho que esta parte normativa contemplada en los artículos transitorios que amplía el periodo de la presidencia de quien encabeza el Poder Judicial Federal y de algunos consejeros de la judicatura es inconstitucional, por lo que se expresará, a consideración de quien esto escribe, desde la Visión Constitucional, esta afirmación.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe las leyes especiales, estas son aquellas que regulan específicamente casos o situaciones, en contraposición con la naturaleza que deben tener cualquier legislación de ser general.

Así, al establecer la reforma la ampliación de los cargos mencionados, se está ocupando de regular situaciones particulares, lo que atenta contra la propia constitución que tutela la naturaleza de las leyes.

Por otra parte, cualquier cambio al marco constitucional por tratarse de la Ley Suprema tendría que realizarse a través de sus propios mecanismos de reforma, como lo es el artículo 135 de la misma, que define un procedimiento agravado o dificultado de modificaciones hacía la misma, que supera el proceso legislativo ordinario, pues en el primero se requiere una votación calificada en las cámaras del Congreso de la Unión y la aprobación de la mayoría de los congresos estatales.

Mientras que en el proceso ordinario basta una aprobación por mayoría simple de los integrantes de las cámaras como ocurrió, por ello es que una legislación secundaria no puede cambiar el sentido de la Carta Suprema del país.

Continuando con esta idea, los legisladores federales no tienen facultades expresas en la Constitución para cambiarla por ellos mismos, lo que los hace responsables de violar flagrantemente lo que ellos mismos protestaron cumplir.

La supremacía constitucional es muy bien definida en una frase: “Sobre la Constitución nada; nadie sobre la Constitución”; nada refiriéndose a las cosas, nadie refiriéndose a las personas.

Lo anterior implica que ningún aspecto como los procesos legislativos o ninguna persona o autoridad puede estar por encima de la Constitución, con lo que debe hacerse prevalecer el Código Político de la nación.

Además, debe de recordarse que anteriormente la norma constitucional permitía la reelección indefinida de la presidencia de la Corte, durante el periodo de duración del cargo de un ministro, situación que cambió para establecer periodos específicos de duración por cuatro años en el cargo, sin posibilidad de reelección inmediata; otro tanto ocurre en el cargo de consejeros de la judicatura que tienen periodos fijos que concluyen una vez transcurridos.

Por lo anterior, existen periodos preestablecidos en la Carta Fundamental que solo pueden cambiarse por mandato de la misma, también se vulnerarían los procesos de designación de esos cargos, al realizar la ampliación de periodos por decreto.

Finalmente, el alterar los periodos fijados por la propia Constitución vulneran la independencia de ese poder y otros derechos de sus propios miembros, ya que se vería sometido a una voluntad ajena en cuanto a la designación de su propia presidencia, la no participación de sus propios integrantes en la renovación de su organización y a la potestad misma de autorregularse como símbolo de independencia.

 

Visionare. Que hará el Poder Judicial de la Federación si le corresponde resolver su propio conflicto.

 

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