El decreto sobre la propaganda gubernamental

 

“F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación”.

Artículo 72, inciso F de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Congreso de la Unión se atrevió expedir a la carta de las dirigencias partidistas, el decreto por el que se interpreta el alcance del concepto de propaganda gubernamental, principio de imparcialidad y aplicación de sanciones contenidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de la Ley Federal de Revocación de Mandato.

Como se señalaba en la anterior participación, este decreto define lo que es propaganda gubernamental, lo que de entrada como se comentaba se antoja correcto aunque no se encuentra exenta imprecisiones y redundancias.

Esta es la definición: “El conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones y proyecciones difundidas, bajo cualquier modalidad de comunicación social, con cargo al presupuesto público, etiquetado de manera específica para ese fin, por un ente público (poderes de la Federación, entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como órganos constitucionales autónomos, o cualquier otra dependencia o entidad de carácter público), con el objeto de difundir el quehacer, las acciones o los logros relacionados con sus fines, o información de interés público referida al bienestar de la población, cuyas características deberán ajustarse a lo señalado en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

La definición adolece de varios aspectos, por ejemplo de su literalidad parece que la propaganda gubernamental necesariamente se debe difundir bajo cualquier modalidad de comunicación social lo que es correcto, con cargo al presupuesto público, lo que de igual forma parece acertado, etiquetado de manera específica para ese fin, esta parte resulta confusa, pues sería muy difícil presupuestar algo incierto que puede o no desarrollarse.

Lo siguiente parece igualmente correcto “por un ente público”, con el objeto de difundir el quehacer, las acciones o los logros relacionados con sus fines, salvo por la información de “interés público” referida al “bienestar” de la población.

Lo anterior ya tiene suficientes confusiones para una recta interpretación, pero lo siguiente choca con cualquier lógica, pues señala que “las expresiones de las personas servidoras públicas” no se consideran propaganda gubernamental cuando respeten la ley, ¿entonces a que expresiones se refiere? Ininteligible.

Por si esto no fuera suficientemente obscuro y confuso, se dice que la información de “interés público” tampoco constituye propaganda gubernamental.

En las normas de derecho a la información existe una prueba para saber cuál sí puede considerarse de esta naturaleza o no, lo que complica aun más la norma ordenada para los legisladores, pues cada caso se tendría que valorar y para cuando se concluyera el análisis, el daño estaría hecho.

Se pretende definir lo que debe entenderse por aplicación de los recursos públicos por las autoridades.

La aplicación de recursos públicos, entendidos como la instrucción a personas servidoras públicas subordinadas por el cargo que se ejerce; la aplicación de recursos financieros para el pago directo de, o la ocupación de cualquier tipo de bien material propiedad pública bajo su cargo o con acceso a este, de manera absolutamente ajena que impliquen apoyo a personas aspirantes, precandidatas, candidatas o a partidos políticos antes, durante o después de campañas electorales.

También esta norma es defectuosa, pues solo se refiere a las campañas electorales, situación que no se presenta en la revocación del mandato.

Finalmente, prohíbe la imposición de sanciones por analogía o mayoría de razón; situación que como todos sabemos ya se encuentra en el marco constitucional.

 

Visionare. ¿Que perversión sabrá de todo esto?

 

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