La policía civil ¿castrense?

 

“El objetivo de la Guardia Nacional es realizar la función de seguridad pública a cargo de la Federación y, en su caso, colaborar temporalmente en las tareas de seguridad pública que corresponden a las entidades federativas o municipios”.

Gobierno de México

 

El tema de la seguridad pública es complejo y difícil, enfrentar los problemas por los que atraviesa el país en la materia es un gran reto que ha llevado a realizar políticas como la “creación” de una guardia nacional con funciones de seguridad pública y personal de formación militar en el mando y operación.

La idea puede justificarse bajo la idea de un posicionamiento intermedio entre la delincuencia común y la organizada que es necesario enfrentar de manera diferente.

Desde su creación, en 2019, la incorrectamente llamada “guardia nacional”, pues esta, en su sentido constitucional original, era una institución que el Congreso de la Unión se encargaba de reglamentar para organizarla, armarla y disciplinarla, pero que su dependencia pertenecía a los gobiernos estatales, siendo una institución no profesional ni permanente.

Nuestro constitucionalismo mexicano tan imbuido del norteamericano, nos da un claro ejemplo: cuando en algunas ciudades de la Unión Americana han existido problemas con la población civil, quien interviene en los mismos, no es el ejército, lo que dejaría en franca desventaja al pueblo, sino una organización de los propios pobladores, esta es la verdadera guardia nacional, para que entre iguales se enfrente los problemas dejando los de más envergadura a la figura de las fuerzas armadas; otra característica es que corresponde al mando civil del gobernador del estado.

El título de esta opinión es una aberración, pues en un régimen democrático no puede existir una policía para la población civil que dependa (o al menos orgánicamente se ubique) del ámbito castrense, pues las funciones de la milicia están enfocadas a la protección de la organización estatal como la defensa de la soberanía y su territorio.

Recientemente lo que se está planteando es que, a través de un decreto administrativo, la ahora llamada “guardia nacional” pase a formar parte de la Secretaría de la Defensa Nacional.

Los organismos protectores de Derechos Humanos como Amnistía Internacional, ha considerado que los estándares internacionales de protección de estos señalan que las Fuerzas Armadas solo pueden ser parte de las tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, subordinada y complementaria a una corporación civil, no militar, por lo que hizo un llamado a que se reconsidere esa posición.

Desde la Visión Constitucional, la política que se pretende implementar conlleva algunos puntos a considerar: el primero es la naturaleza de la seguridad pública, el artículo 21 párrafos 9 y 10 de la Constitución señala:

 “La seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes en la materia. La seguridad pública comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución”.

“Las instituciones de seguridad pública, incluyendo la Guardia Nacional, serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los fines de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas”.

De los párrafos anteriores se aprecia que las funciones que corresponden a la seguridad pública distan de la naturaleza de las fuerzas armadas, además de remarcar su carácter formal y materialmente civil.

Para continuar con el segundo punto, incorporar una institución dentro de una secretaría de estado como parte de la administración pública federal, es un tema legislativo, el artículo 90 de la Carta Federal establece: “La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación”.

Lo anterior muestra que el orden constitucional exige que un cambio dentro de la administración estatal se realice legislativamente como una seguridad de los ciudadanos para que conozcan la estructura y organización de sus órganos estatales.

Finalmente, un decreto administrativo se ubica por debajo de la ley de conformidad con el orden jurídico, por ello este documento no puede suplir lo enmarcado en la legislación, esto se aprecia en el artículo 89 fracción primera de la Carta Fundamental que señala las facultades y obligaciones del presidente: “Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.”, lo que significa que el órgano ejecutivo solo se encarga de hacer operativas las leyes expedidas por el legislativo.

 

Visionare. Es una imperiosa necesidad hacer frente al tema de la seguridad, solo que debe hacerse de conformidad con el marco constitucional.

 

 

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