Día Mundial contra la Cibercensura

“Red informática mundial, descentralizada, formada por la conexión directa entre computadoras mediante un protocolo especial de comunicación.”
Real Academia de la Lengua Española

En el año 2009, Reporteros sin Fronteras, señaló que:” La censura en Internet afecta hoy a todo tipo de usuarios, desde el simple comentarista hasta los periodistas y productores de información. Atentar contra ese espacio es una afrenta a la libertad de expresión.” Los países que se consideraron por esta organización como “enemigos del internet” fueron: “Arabia Saudita, Birmania, China, Corea del Corte, Cuba, Egipto, Irán, Uzbekistán, Siria, Túnez, Turkmenistán y Vietnam”, países que no se destacan por ser los más respetuosos en el tema de las libertades.

Sin embargo, México no ha sido ajeno a este debate, ya que, en el año de 2018 fue criticado el legislativo federal al haber adicionado y reformado dos artículos de la Ley Federal de Derechos de Autor, estos fueron los numerales 213 bis y 215 de la mencionada ley. En dicho debate existieron dos posturas: los reformistas que señalaban que dichos cambios beneficiarían en la protección de los derechos autorales, al establecerse medidas precautorias que podrían solicitar los titulares de los derechos reconocidos por la Ley, sus representantes o las sociedades de gestión colectiva que los representen, a los Tribunales Federales y/o Tribunales de los Estados y/o de la Ciudad de México, el otorgamiento y ejecución de medidas precautorias para prevenir, impedir o evitar la violación a sus derechos patrimoniales.

Por otra parte, los defensores del derecho a la información expresaron que la reforma a los artículos mencionados, introducen la figura de “medidas precautorias”, que pueden ordenar tribunales, tan solo cuando haya sospecha o riesgo de una violación a derechos de autor, esto lo expresó Luis Fernando García, director de la Red en Defensa de los Derechos Digitales (R3D)

Luis Fernando García, señaló además de que los cambios aprobados “constituyen claramente una medida de censura previa, violatoria del artículo séptimo de la Constitución mexicana”, además de expresar que el proceso legislativo de su aprobación fue irregular.

Desde la Visión Constitucional ambas posturas gozan de ciertos aspectos positivos, la primera en la buena intención de proteger los derechos de los autores; sin embargo, como lo expresaron los expertos en el tema, la misma atenta contra el artículo séptimo constitucional que señala:
“Artículo 7o. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.

“Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito.”

Así, las reformas aprobadas y publicadas en el Diario Oficial de la Federación del primero de junio de 2018, dan facultades a los propios autores o a quienes los representen para solicitar dichas medidas para prevenir, impedir o evitar la violación a sus derechos; como su nombre lo indica son medidas que se adelantan al resultado de saber si existe o no una violación a los derechos de autor y por lo tanto atentan contra el artículo siete antes transcrito y al artículo catorce que prohíbe los actos de molesta por parte de las autoridades cuando no exista previo juicio.

Y además desde la Visión Constitucional se aprecia que una ley secundaria como lo es la Ley Federal de Derechos de Autor, estaría dando facultades a los órganos jurisdiccionales locales de un tema del cual no tienen competencia para conocer y seguramente ninguna practica sobre los mismos.

Finalmente, la organización Artículo 19, criticó esta reforma, puesto que la Suprema Corte de la Justicia de la Nación (SCJN) ya se había pronunciado sobre el tema, al considerar que cualquier tipo de medida precautoria en internet para proteger derechos de autor es violatoria; según tesis de la Segunda Sala del más Alto Tribunal del país que se transcribe en su rubro y esencia de contenido:

FLUJO DE INFORMACIÓN EN RED ELECTRÓNICA (INTERNET). PRINCIPIO DE RESTRICCIÓN MÍNIMA POSIBLE.
Por tanto, en atención a ese derecho humano, se reconoce que en el orden jurídico nacional y en el derecho internacional de los derechos humanos, existe el principio relativo a que el flujo de información por Internet debe restringirse lo mínimo posible, esto es, en circunstancias excepcionales y limitadas, previstas en la ley, para proteger otros derechos humanos.

 

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