El orden de los apellidos no… ¿altera?
“… El nombre cumple una función de policía administrativa para la identificación de las personas y desde el punto de vista civil constituye una base de diferenciación de los sujetos para poder referirá ellos consecuencias jurídicas determinadas…”
(Rafael Rojina Villegas, Compendio de Derecho Civil Tomo I, p. 196, Ed. Porrúa, México, 1982)
Por: Mario Ernesto Pfeiffer Islas
El nombre es una denominación de carácter verbal que se le atribuye a un individuo, un animal, un objeto o a cualquier otra entidad, ya sea concreta o abstracta, para individualizarlo y reconocerlo frente a otros.
Desde la Visión Constitucional, este tema se relaciona con el derecho a la identidad que surge desde que uno es niño, lo anterior se aprecia en el artículo cuarto constitucional que, en su párrafo octavo, establece:
“Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.”
También el orden convencional, se tiene la referencia del artículo 7 de la Convención de los Derechos del Niño que señala:
“1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
“2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.”
Así el nombre no solo es un instrumento de identificación, sino que de él derivan derechos que se relacionan al mismo.
El pasado 2 de diciembre se publicó en el Periódico Oficial del estado, las reformas a la Ley para la Familia que se relacionan con este tema. Tradicionalmente el nombre se compone con el nombre o nombres con los que se registra a una persona, seguido del apellido paterno y después el materno. Lo anterior viene de una herencia patriarcal, ya que, la voz patronímico deriva del de su padre o de otro antecesor masculino, y que originariamente indicaba su filiación o pertenencia a un linaje (RAE).
La reforma que hoy se comenta tiene como esencia: el orden de prelación de los apellidos al momento de registrar a una persona.
Tratándose del nombre de quien se registra, este se formará con el o los nombres propios y los apellidos en el orden en que las o los presentantes:
I.-Pueden escoger de común acuerdo y mediante escrito el orden en que se colocarán los apellidos:
a) Ambos progenitores, madres o padres; y
b) Ambos Adoptantes.
II. Cuando solo acuda la o el progenitor que tenga la voluntad parental, será quien determine el orden de los apellidos.
III. Cuando solo sea una alguno de los anteriores quien se presente ante el Oficial del Registro del Estado Familiar y solicite que en el acta de nacimiento se incluya la voluntad parental de otra persona, la solicitud deberá acompañarse con carta poder firmada por ambas partes, en la que exprese el consentimiento del orden de los apellidos, y presentar identificación oficial. De no cumplirse con este requisito, deberán acudir ante Registro del Estado Familiar para que se realice el registro correspondiente.
En el caso de que no exista acuerdo, el Oficial del Registro del Estado Familiar determinará el orden.
En caso de reconocimiento judicial, la Jueza o el Juez serán los que decidirán el orden que deban llevar los apellidos, debiendo escuchar a las partes.
El orden de los apellidos del primer hijo o hija, será el mismo para los demás descendientes del mismo vínculo, aun cuando los padres, se encuentren en proceso de divorcio o separación.
Una vez registrada la niña o el niño, se le deberá asignar la Clave Única de Registro de Población.
Con la finalidad de respetar los derechos de filiación la propia reforma también ordenó que, si se trate de hijos nacidos dentro del matrimonio, se asentará en las partidas de nacimiento, el nombre de quien o quienes tengan el vínculo biológico o jurídico, de los abuelos paternos y maternos, y su nacionalidad.

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